Radicado n° 48564 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16323-2017 Radicación n.°48564 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NELCY JEANET PINEDA REY, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Nelcy Jeanet Pineda Rey, por intermedio de apoderado, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales « a la confianza legítima, equidad y proporcionalidad, igualdad, dignidad humana, vida digna, mínimo vital, debido proceso acceso a la seguridad social, y el artículo 53 la favorabilidad», los cuales considera0 vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirió que el 5 de agosto de 2012 falleció el señor « Eccehomo Panche Gamba», quien además de ser su esposo, desde el 24 de diciembre de 1981, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, aportando al sistema, en toda su historia laboral un total de « 1.187 semanas» de las cuales « 424 semanas», fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Relató que el 24 de mayo de 2013, presentó derecho de petición, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, la cual le fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, mediante Resolución « GNR 8147 DEL 14 DE ENERO DE 2014»; que ante tal negativa por parte de la entidad, instauró demanda ordinaria laboral en contra de aquella, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia absolutoria el 15 de febrero de 2017, con fundamento en que « no se cumplieron los presupuestos de la Ley 797 de 2003, ni se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Finalmente señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la anterior decisión, dispuso en providencia del 25 de abril del año que avanza, confirmarla en todas y cada una de sus partes, lo que a juicio de la accionante, además de generarle graves perjuicios económicos y morales, es un fallo que incurre en una vía de hecho, « por interpretación errónea y falta de aplicación del acuerdo 049 de 1990, […] ignorando la jurisprudencia y doctrina de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, referente al precedente judicial de la condición más favorable».
Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones y correr el traslado de rigor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado las partes e intervinientes, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante esta acción constitucional, la Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que la misma adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala laboral del Tribunal Superior de ese distrito Judicial, proferidas el 15 de febrero y 25 de abril de 2017, respectivamente.
Previo a resolver lo sometido a consideración, debe precisarse que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En igual orden, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación, que la queja constitucional, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, una vez escuchado el audio contentivo de la providencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual resolvió confirmar la de primer grado, que absolvió a la demandada Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez analizada, la sentencia proferida objeto de censura en esta acción, el magistrado ponente, luego de establecer las pretensiones de la demandante, y los supuestos fácticos en las que se sustentaban, precisó el tribunal que en esa instancia no era motivo de controversia la fecha de fallecimiento del señor « Eccehomo Panche Gamba», por lo que señaló que, acorde a lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, por regla general la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado determina la norma que regulará el derecho a la pensión de sobrevivientes, que para el caso que se estudia, dado que el óbito ocurrió el 5 de agosto de 2012, la norma que se encontraba vigente para la época era la Ley 797 de 2003, y por ende, es esta preceptiva bajo la cual debía definirse el derecho a la pensión de sobrevivientes anhelado.
Continuó exponiendo el juez colegiado que, al examinar la procedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se debía precisar que frente al tema se ha pronunciado esta Corporación en sentencias como la 42838 de 6 de febrero de 2013, reiterada en la «SL16536 del 3 de diciembre de 2014, SL10423 del 6 de agosto de 2014, SL1590 del 18 de febrero de 2015 y el 25 de enero de 2017, radicado Nº 45262», donde reafirmó el criterio mayoritario de esta Sala, y según la cual, en casos como el de autos, donde es absolutamente claro, la norma bajo la cual se debe resolver el derecho a la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003, no puede el juzgador desplegar un ejercicio histórico, a efectos de encontrar una legislación, distinta a la Ley 100 de 1993, para pretender darle efectos que ha denominado «plusultractivos», por cuanto ello tiende a agrietar el valor de la seguridad jurídica, pues si bien, en virtud de la aplicación de éste principio se habilita la posibilidad de dilucidar el derecho bajo la norma inmediatamente anterior a la vigente, no es facultativo escrutar indefinidamente en el pasado a efectos de encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.
Lo que conllevó a concluir al a quem que, es claro que en el asunto bajo estudio no se hace procedente la aplicación del principio de «condición más beneficiosa», para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada haciendo remisión a los requisitos que establecía el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, si no que, la norma aplicable en principio sería la Ley 797 de 2003, o en su defecto, lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, las cuales en uno y otro caso, exigen una densidad de semanas cotizadas equivalente a 50, en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, o 26, estando cotizando al sistema al momento del fallecimiento, o en el año inmediatamente anterior a la muerte, respectivamente, «aspectos éstos que claramente no se cumplen dentro del presente juicio, pues dejó de cotizar desde el 23 de junio del 2009 e inició nuevamente en octubre del 2011, por ello dentro de los tres años anteriores al deceso, esto es, del 5 de agosto de 2009 al 5 de agosto de 2012, no posee aportes y en el último año -5 de agosto del 2011 al 5 de agosto de 2012 -solo se registra un día cotizado, lo anterior conforme a lo señalado en la Resolución GNR 8147 del 14 de enero de 2014, lo cual, sin más consideraciones, impide que nazca a la vida jurídica el derecho a causar la pensión a favor de sus potenciales beneficiarios, imponiéndose de ésta manera la confirmación del fallo consultado».
Así mismo precisó esa Colegiatura que, el causante al 1° de abril de 1994 contaba con 32 años de edad, pues nació el 6 de marzo de 1961, según el contenido de los actos administrados expedidos por Colpensiones, y sumado el periodo en el cual laboró para el Ministerio de Defensa como soldado conforme se señala en el «Certificado de Información Laboral», esto es, « del 14 de noviembre de 1979 al 30 de junio de 1981, que arrojan 587 días o 83,85 semanas, a las aportadas a Colpensiones del 1° de abril de 1986 al 1° de abril de 1994 -1552 días o 221.71 semanas – según lo anotada en resolución GNR 8174 del 2014, se obtiene un total de 305.56 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», por lo que se evidenció que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, en tanto ni tenía la edad requerida – 40 años - ni la equivalencia en semanas de los 15 años de servicios cotizados, razón por la cual no podía ser estudiada la pensión de vejez del afiliado fallecido bajo el imperio de normas anteriores.
En otro giro, examinado su derecho a la luz de la Ley 797 de 2003, indicó que tampoco reunía los requisitos establecidos en la misma, en atención a que para la fecha de la muerte del señor « Panche Gamba», tenía un total de 830,85 semanas, anualidad para la cual se exigían 1225 semanas para quienes no eran beneficiarios del régimen de transición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues la providencia reprochada es el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12