República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL16323-2015 Radicación n° 41814 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial -recurso de anulación- promovido por GERARDO GARCÍA GRASS contra la Tutelante, así como al COMITÉ DE RECLAMOS -SAR ECOPETROL CASABE- Y A LA UNIÓN OBRERA – USO. 1.
ANTECEDENTES La empresa accionante por intermedio de su apoderada judicial pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Fundamentó su queja constitucional en que el señor Gerardo García Grass, el día 24 de junio de 2003 presentó reclamación en contra de ECOPETROL S. A., ante el COMITÉ DE RECLAMOS CASABE -ECOPETROL Y U.S.O., en la que solicitó la incidencia salarial de los viáticos, para todos los efectos legales y convencionales, incluidos los últimos tres años y el tiempo presente como futuro, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002 vigente para la época de la reclamación. Explicó, que el 17 de noviembre de 2010, el Comité de Reclamos profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual resolvió negar el reclamo interpuesto por el señor GARCIA GRASS por considerar « que se desprende del contenido de la C.C.T artículo 118 que las prestaciones allí contenidas - prima, viáticos, viáticos sindicales, y subvenciones - constituyen factor salarial en la proporción que determine la ley, es decir, remiten a la legislación laboral y supedita su aplicación a lo que esta determina, razón por la cual para que las prestaciones anteriores constituyan factor salarial deberán reunirse los requisitos exigidos por ley, esto es, que sean permanentes y se generen como consecuencia de un requerimiento ordinario, habitual y frecuente del empleador para el cumplimiento de las funciones para las cuales fue contratado, contrario a lo que sucede en el caso contrario ya que los denominados "viáticos sindicales" tienen como finalidad atender actividades propias de la causa sindical, y no tienen carácter permanente ».
Indicó que el demandante Gerardo García Grass interpuso recurso de anulación que fue resuelto mediante providencia del 2 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la que decidió anular el referido laudo; que frente a la incidencia salarial de los viáticos sindicales consideró la colegiatura accionada que « del mismo contenido convencional se determina claramente que los viáticos sindicales constituyen factor de salario, lo que indica que fue la intención de los celebrantes de la convención asignarles esa naturaleza »; frente al reconocimiento y pago total de los viáticos sindicales estimó que « se debió hacer por el 100%, pues la norma convencional remite a la proporción señalada en la ley, por tanto, como en este caso el empleador no discriminó el viático por los conceptos por manutención y alojamiento, medios de transporte o gastos de representación conforme al Art. 130 del CST, el cual se aplica por remisión expresa que hace la norma convencional en relación con la proporción señalada en la ley, esto significa, que se debe reconocer el total del pago con incidencia salarial, pues el hecho de no especificar conceptos en los viáticos sindicales no significa que se pierda la noción salarial, puesto que como los dineros los cancela el empleador, es éste quien debe realizar las discriminaciones frente a uno u otro concepto ».
Expresó, que los argumentos expuestos por el Tribunal vulneran notoriamente los derechos de defensa y debido proceso de ECOPETROL, al emitir una decisión contraria a la normatividad aplicable al trabajador, « toda vez que como fue advertido por el Comité de Reclamos al momento de proferir el Laudo Arbitral, el numeral 9° del laudo Arbitral del 9 de septiembre de 2003 estableció que “son viáticos sindicales única y exclusivamente los establecidos en los artículos 14 y 15 de la convención, los cuales tendrán incidencia salarial en una proporción del 80% del valor estipulado en el artículo 127, para liquidar aquellas prestaciones con salario promedio que se les reconozcan, respectivamente, a los miembros de la Junta Directiva Subdirectiva única Oleoductos SUO y a los miembros de la Junta Directiva Nacional ».
(Negrita y subrayado por fuera del texto). Señaló además que « si bien esta norma del laudo arbitral no estaba vigente a la fecha de inscripción de la reclamación, cierto es que sí tenía vigencia no solo al momento de proferirse el laudo sino también al momento de resolverse el recurso de anulación, por tanto, ante la duda respecto del porcentaje a reconocer debió aplicarse sin duda el equivalente del 0% por cuanto ante la ausencia en la Ley laboral de una regulación especial o especifica frente al tema de viáticos sindicales, no queda más que advertir que los mismos se constituyen como gastos de representación frente a los cuales el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo ha establecido que no constituyen salario, por lo que se reitera, de conformidad con la ley su proporción es igual a 0% ».
Por lo anterior pretende de manera principal que se declare que la Sala Laboral del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de Ecopetrol S.A con la sentencia de anulación emitida el 2 de junio de 2015, « al ordenar como incidencia salarial los viáticos sindicales otorgados al señor García Grass a partir del 20 de julio de 1998 a 24 de octubre de 2006, y al ordenar reconocer y pagar las diferencias que se presenten entre lo pagado por cesantías, interese (sic) de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, pensión de jubilación; y las reliquidaciones que se hagan por estos conceptos teniendo en cuenta la incidencia salarial de los viáticos sindicales en forma plena forma plena.
Así también como al ordenar las mesadas pensionales que se causen a futuro y que no han sido pagadas, se tengan en cuenta como incidencia salarial los viáticos sindicales y al ordenar que sobre el retroactivo causado por la reliquidación se proceda la indexación. 2. Se declare sin efecto las decisión adoptada y en su lugar se declare el no reconocimiento de incidencia salarial en los viáticos recibidos por el señor GERARDO ALEJO GARCÍA GRAZ (sic). 3.
Se ordene al señor GERARDO GARCÍA GRAAS efectuar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la decisión anterior ». De manera subsidiaria pretendió que « en caso de mantenerse la decisión de reconocer la incidencia salarial de los viáticos sindicales, se revoque la decisión de ordenar reconocerlos en forma plena y en su lugar se ordene el reconocimiento solo en el equivalente al 80% ».
Por auto del 11 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado no se allegó respuesta alguna. 1.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La discusión constitucional que aquí se estudia plantea la vulneración de derechos superiores originados en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de junio de 2015, mediante la cual anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos -SAR ECOPETROL- el 17 de noviembre de 2010.
Para llegar a tal determinación en primer lugar aclaró que no existía controversia en lo referente a la vinculación laboral que tuvo el trabajador recurrente con la empresa demandada y la cláusula convencional aplicable al caso del actor, pues no fue motivo de impugnación; y que la discusión se orientaba a determinar si había lugar al reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales, a la pensión de jubilación y sus mesadas desde el año 1998 hasta el 25 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que en la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, se contempla que los viáticos sindicales era factor salarial.
En seguida se refirió a la definición legal, finalidad y límites de la convención colectiva de trabajo para colegir que « que la conclusión a la que llegó el COMITÉ DE RECLAMOS SAR ECOPETROL CASABE, es totalmente errado, dado que no se tendría que ir más allá de la norma convencional para entender que las partes pactaron como salario los viáticos sindicales, es decir, se considera que expresamente la genuina inteligencia de la aludida cláusula era contemplar dicho estipendio como incidencia salarial, no cabría otra interpretación, pues esto conllevaría a una flagrante vulneración de los derechos del trabajador ».
A renglón seguido trajo a colación la sentencia CSJ SLS del 3 jun. 2009. rad. 34552, para luego considerar que « la convención colectiva es uno de los instrumentos para la negociación, destinada, entre otras cosas, a fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto, no es sólo un contrato sino que se constituye en norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, Así, por tener un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.
No hay razón para desechar e ignorar el derecho que predica el trabajador, si del mismo contenido convencional se determina claramente que los viáticos sindicales constituyen factor de salario, lo que indica que fue la intención de los celebrantes de la convención asignarles esa naturaleza » (resalta la Sala). Así mismo aclaró, lo siguiente: (…) según se observa que en el cuaderno número 11 (folios 97 a 99 se prueba que al demandante le cancelaron los viáticos sindicales como factor salarial a partir del 29 de marzo de 2005, entonces, no se considera lógico, que ahora que el demandante, que está requiriendo su reconocimiento por los periodos no estimados -20 de julio de 1998 a 28 de marzo tic 2005- cuadernos 11 v 12, el comité desconozca este derecho; máxime, que éste se encuentra justamente en el texto literal de la disposición convencional ya citada.
Igualmente, conforme al cuaderno números 11 y 12 los viáticos sindicales que le proporcionaba al trabajador desde el año 1998 proveen la noción de permanencia y habitualidad de los mismos frente a lo que dispone el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las labores del actor como dirigente nacional de la USO, eran con permiso permanentes para su actividad sindical.
De otro lado, el hecho que el Comité hubiere negado el derecho con el argumento que el viático sindical no es factor salarial, a razón de que no es el que recibe el trabajador por realizar actividades de tipo laboral; no es correcto, pues, se resalta, que para conceder este estipendio sindical no es viable hacer juicios tales como que la empresa se los paga en cumplimento de sus labores, si son percibidos habitualmente, o si la empresa se beneficia de esos viáticos, etc, sino que, en este caso bastaba que se acreditara la fuente del derecho, que es la norma convencional, que el trabajador era dirigente sindical, y que efectivamente los percibió para su militancia sindical, circunstancias, plenamente demostradas.
Además, la actividad sindical está ligada directamente con el proceso productivo de la empresa, ya que armoniza y ayuda a un mejor entendimiento entre los sujetos inmersos en el (obrero -empleador) y ello redunda en un incremento en la producción, paz laboral, etc. En este orden de ideas, se concluye al momento de liquidar las prestaciones al trabajador se debió tener en cuenta los viáticos sindicales pues constituyen factor salarial.
Ahora, frente al reconocimiento y pago del total de los viáticos sindicales percibidos como incidente salarial partir del 29 de marzo de 2005, es pertinente exponer que si bien señor GARCÍA GRAS a partir de esta fecha recibió el 80% de incidente salarial por viáticos, liquidación que le hace falta un 20%; para la Sala dicho reconocimiento, efectivamente se debió hacer por el 100%, pues la norma convencional remite a la proporción señalada en la lev, por tanto, como en este caso el empleador no discriminó el viático por los conceptos por manutención y alojamiento, medios de transporte o gastos de representación, conforme al Art 130 del CST, el cual se aplica por remisión expresa que hace la norma convencional en relación con la proporción señalada en la ley, esto significa, que se debe reconocer el total del pago con incidencia salarial, pues, el hecho de no especificar conceptos en los viáticos sindicales, no significa que se pierda la noción salarial, puesto que como los dineros los cancela el empleador, es éste quien debe realizar las discriminaciones frente a uno y otro concepto.
Luego, no ignora la Sala que en el Laudo recurrido se trascribe el numeral 9" del Laudo Arbitral del 09 de diciembre de 2003, por medio del cual se modificó el Art. 118, y el cual se establece como novedad para los viáticos sindicales una incidencia salarial proporcional al 80% del valor estipulado en el art. 127 (folio 70 cuaderno principal); no obstante, dicho laudo no obra en el expediente para verificar su existencia como texto legal y su contenido, sólo se menciona en el Laudo Arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS, pero sin ningún soporte probatorio.
Es más, en las copias y libros de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, no se observa anexo el Laudo que modificó el citado Art. 118. (Negrillas ajenas al texto). En punto a la prescripción extintiva en los derechos reclamados, el Tribunal estimó que no se tipificó, ya que « se demostró que el demandante satisfizo la reclamación administrativa exigida en el art. 6° del CPT y SS, la cual interrumpió la prescripción de tres años, al igual que cumplió con la exigencia convencional para que su reclamo fuera luego estudiado por el Comité ».
De la lectura de la providencia reprochada se evidencia, que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto, para efectos de anular el laudo impugnado y declarar como incidencia salarial los viáticos sindicales otorgados al señor GERARDO ALEJO GARCÍA GRASS por parte de ECOPETROL S.A. a partir del 20 de julio de 1998 a 24 de octubre de 2006 en forma plena sin porcentajes, al encontrar acreditados los presupuestos fácticos para ello.
En lo que atañe al punto sobre el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, por medio del cual se modificó el Art. 118 y se estableció para los viáticos sindicales una incidencia salarial proporcional al 80%, al que se refiere la empresa tutelante, lo cierto es que, tal como lo anotó el Tribunal encartado, el mismo no obraba en el expediente, por tanto no era posible verificar su contenido y existencia como texto legal que incidiera en la decisión a adoptar.
Así, ante tal ausencia probatoria no le es dable al juez constitucional intervenir en el curso del proceso que se adelantó con todas las garantías ante el juez natural, pues se insiste, el Tribunal luego de un análisis del acervo probatorio tomo su decisión, la cual además de estar debidamente soportada y fundamentada, no se encuentra desatinada, y las inferencias allí plasmadas no configuran un error de hecho manifiesto.
Y ello es así, por cuanto el propósito de la acción de tutela no es crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables, pues su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales que se encuentren conculcados, lo cual no se avizora en este asunto.
Por ende las consideraciones de la providencia cuestionada no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues obedecen a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas legales y convencionales que regulan los derechos reclamados por el señor GERARDO GARCÍA GRASS, las cuales, independientemente de que se compartan o no por esta Sala, en todo caso no hacen viable la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de la Constitución y la ley.
Finalmente, cumple precisar que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, “ el juez de instancia no incurre en error evidente y protuberante de hecho, cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento ”.
Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13