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STL16318-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16318-2015 Radicación n.° 63163 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA como agente oficioso de LA COMUNIDAD CAMPESINA AGRUPADA EN LA EMPRESA COMUNITARIA PERNAMBUCO, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener a favor de su representada, el amparo a sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refiere el accionante, que el señor Melkin Fernando Aguirre Vargas, con ocasión del cobro de dos (2) letras de cambio suscritas por la empresa comunitaria Pernambuco, adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá proceso ejecutivo singular en contra de la mencionada sociedad; que el despacho consideró obligados a todos los socios pese a que el titulo valor no fue suscrito por cada uno de los comunitarios sino únicamente por la empresa; que se ordenó el embargo y secuestro del predio finca Pernambuco sobre las cuotas partes de cada uno de los campesinos propietarios y se remató «ilegalmente» el 30 de julio de 2014, lo cual arguyó, es una violación a Ley 160 de 1994; que por auto del 14 de agosto de 2014 el juzgado aprobó el remate del bien inmueble; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 9 de junio de 2015 confirmó la anterior providencia; y concluyó que las anteriores decisiones judiciales son violatorias de normas procesales y sustanciales que perjudicaron a la comunidad campesina agrupada en la empresa comunitaria Pernambuco.

Pidió decretar medida cautelar de suspensión de cualquier actuación; que no se entregue el predio al rematante y que no se inscriba la providencia aprobatoria del remate en la oficina de instrumentos públicos de Facatativá (fls. 62 a 65). Con fundamento en lo anterior solicitó, revocar los autos del 14 de agosto de 2014 y 9 de junio de 2015 y en su lugar, improbar el remate; en subsidio, ordenar el cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía de suspender cualquier actuación; ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá resolver el incidente de nulidad propuesto por el Incoder y declarar las demás nulidades que se observen (fl.82).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en los procesos que dieron origen a la presente acción y ordenó notificar a los accionados, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fls. 101 y 102). La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 Fiscalía Primera Seccional, informó que en su despacho cursa proceso en el que funge como denunciante el abogado de la empresa Pernambuco (fls. 154 a 155).

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural manifestó, que el predio Pernambuco estuvo sometido al régimen de la Unidad Agrícola Familiar de Condición Resolutoria de 12 años la cual venció hasta el año 2014, por lo que tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda por cuanto el bien embargado y rematado fue objeto de parcelación a sujetos de reforma agraria (fls. 163 a 166).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de octubre de 2015, negó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al no ser el accionante titular de las garantías reclamadas ni el demandado en el proceso ejecutivo materia del resguardo; y además, que no cuenta con mandato otorgado por la comunidad campesina agrupada en la empresa comunitaria Pernambuco para ejercer su vocería. Añadió, que la simple manifestación sobre la «la situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» de la mencionada comunidad, no valida la calidad de agente oficioso del peticionario ni exime a los presuntos afectados de ejercer su propia defensa o conferir poder para ello, máxime cuando no se acreditó que los demandados se hallaren en situación especial que les impidiera comparecer directamente al proceso (fls. 278 a 285).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso su «inconformidad contra el fallo impugnado al pretender imprimir un trámite procesal propio de la justicia procesal ordinaria exigiendo legitimidad en la causa y facultad de apoderamiento de carácter especial que no corresponden al espíritu constitucional», aun cuando en memorial allegado el 8 de septiembre de 2015 manifestó que obraba en calidad de agente oficioso.

Allegó como soporte, poder otorgado por el señor Jesús Antonio Serrano González, representante legal de la empresa comunitaria Pernambuco que agrupa a la población campesina, que le otorga, entre otras facultades, la de presentar acción de tutela ante la vulneración de los derechos fundamentales de su representado. Respecto de la competencia del Incoder para actuar, refiere que dicha entidad si se encontraba facultada para autorizar la venta o gravamen del inmueble, toda vez que el remate se efectuó el 30 de julio de 2014 y el amparo constitucional otorgado por la Ley 160 de 1994 vencía el 17 de agosto de 2014 (fls. 358 a 361).

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Conforme al artículo 86 Constitucional, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el recurrente revocar los autos del 14 de agosto de 2014 y 9 de junio de 2015, y se acceda al resguardo reclamado. Sin embargo, no es posible aprobar en esta sede tal aspiración, pues como lo declaró el fallo impugnado, José Rosemberg Núñez Cadena no está legitimado para actuar en el presente trámite en procura de la defensa de los derechos de la Empresa Comunitaria Pernambuco.

Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que no fue parte el convocante, y tampoco reconocido como interviniente, por lo que carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, al no ostentar la referida calidad, no hay lugar a alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ahora de la fotocopia del poder allegado a folio 362, se observa que el mismo fue conferido el 21 de octubre de 2010 para actuar dentro del proceso ejecutivo, sin que de las demás facultades que allí se le imprimieron, pueda ser tenida en cuenta la de interponer esta acción de tutela; y la coayuvancia se arrimó sin la presentación personal de los firmantes.

En gracia de discusión tampoco es el momento procesal para allegar los anteriores documentos, máxime cuando no se sustentó, ni se demostró en la agencia oficiosa los motivos que impedían ejercer a los afectados su derecho directamente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA quien aduce ser agente oficioso de LA COMUNIDAD CAMPESINA AGRUPADA EN LA EMPRESA COMUNITARIA PERNAMBUCO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2