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STL16316-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005Ley 909 de 2004

Radicación no 69531 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16316-2016 Radicación no 69531 Acta Extraordinaria no 109 Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTÍN URIEL FRANCO OSPINA contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA LABORAL el 13 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MANZANARES, trámite al que se ordenó vincular al MUNICPIO DE MANZANARES - CALDAS.

I.

ANTECEDENTES Martín Uriel Franco Ospina, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, desconocimientos de principios de buena fe, la seguridad social y la presunta vulneración a la declaración de derechos de la Convención Interamericana de derechos humanos, o Pacto de San José».

En los hechos relacionados con el escrito de tutela relató, que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Municipio de Manzanares, la cual por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo de ese Circuito; que el 13 de mayo de 2015, dentro de audiencia pública, en la etapa de saneamiento, se decretó la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto admisorio, con base en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., y se ordenó la remisión de todo el expediente a los juzgados contenciosos administrativos de la ciudad de Manizales, para su eventual reparto.

Expresó, que el proceso continuó en un juzgado administrativo de esa ciudad, pero por no cumplir con los requisitos de una demanda conforme al C.P.A.C.A., fue rechazada, lo cual era inevitable toda vez que, los requisitos en cada jurisdicción son diferentes, « verbo (sic) y gracia el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, no se había cumplido por razones lógicas, motivo suficiente para su inadmisión».

Consideró, que el traslado a la jurisdicción administrativa generó la vulneración de sus derechos, puesto que las actividades que él desarrollaba se asemejan a la de los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siendo competente la jurisdicción ordinaria laboral del circuito del lugar donde prestaba el servicio.

Finalmente manifestó, que durante el año en curso, ha elevado petición ante el Municipio de Manzanares, « en aras de aclarar al juez constitucional la titularidad y administración del Matadero del Municipio»; que el 25 de mayo de 2016, en respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación, dicho municipio, contestó que el matadero se encuentra « bajo la tutela de la administración municipal y cuyo representante es el alcalde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Municipio de Manzanares; notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado manifestó que, al decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda por falta de jurisdicción, esto se realizó con base en «el numeral 8 del artículo 99 en armonía con el 148 del C.P.C.», decisión que no es apelable, de conformidad con el análisis realizado por la «Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 16 de enero de 2015».

Señaló que, en desarrollo de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, y a efectos de evitar nulidades insubsanables futuras o sentencia inhibitoria, se pudo determinar que el actor, refirió haberse vinculado por medio de un contrato verbal a término indefinido, cumpliendo las funciones de « matarife y entrega de ganado en canal para despacho», las cuales en ningún momento de su presunta relación laboral fueron modificadas, por lo que a las luces del Decreto 785 de 2005 y la ley 909 de 2004, la encargada de resolver la Litis lo era la contenciosa administrativa; que aunado a lo anterior y de conformidad con las características de la parte demandada, las personas a ella vinculadas son empleados públicos y excepcionalmente serán trabajadores oficiales, cuando desplieguen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y no eran propiamente estas las desarrolladas por aquel.

Refirió que, la decisión adoptada no fue arbitraria ni caprichosa, en aplicación de las disposiciones consagradas en los artículos 140 y 144 del C.P.C., y se decretó en la etapa procesal pertinente; que, no existe vulneración al debido proceso y si ese era el sentir del accionante, no debió esperar más de 11 meses para solicitar el amparo constitucional, por lo que hace desaparecer el principio de inmediatez, y de permitir su prosperidad, ello atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Dentro del mismo término, el alcalde del municipio de Manzanares, expresó que la instancia competente para dirimir cualquier asunto, según los hechos narrados por el tutelante, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que como manifiesta aquel «recibía órdenes del “director de higiene”, cuando este es un cargo de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares (…).

No existe pues relación laboral alguna por las condiciones en que se llevó a cabo las actividades que cumplía el demandante en el matadero y que de ninguna manera hubo subordinación por parte del municipio para con él»., por lo que la decisión del juez, fue ajustada a derecho. Alegó igualmente los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, para instar la declaratoria de improcedencia, de la presente solicitud de amparo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo. Luego de referirse a múltiples sentencias, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y el principio de inmediatez, el juez colegiado concluyó que, «revisadas las piezas procesales correspondientes al expediente identificado con el radicado 174333189001201400192, en el que figura como demandante el señor Martin Uriel Franco Ospina (…) no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial tendientes a controvertir el auto por el cual el Juez de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente (…)».

Advirtió que, si bien, aun cuando el juez « de manera anticipada indicó que contra su decisión no procedía recurso alguno (en abierto desconocimiento de los dispuesto en el artículo 65-6 del CPL. y de la SS.), lo cierto es que el apoderado del demandante guardó silencio, no haciendo uso de los recursos ordinarios de que disponía tal como los de reposición y queja», por lo que, no existió duda para esa Sala, que con la presente demanda de tutela, se pretendían sustituir los recursos ordinarios que ha diseñado el legislador, para controvertir las decisiones que se van produciendo al interior del proceso.

Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela, resultaba también improcedente, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, por lo que en realidad, «la afectación de sus derechos no se deviene en actual, por el contrario resalta el hecho de que el demandante ha sido pasivo ante las circunstancias que lo ha llevado a promover la presente demanda de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 95 y 99 del cuaderno de tutela. Alegó, en su escrito de impugnación, respecto del « A. NO AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL », que, como se observa en las pruebas aportadas en “DVD” el juez no permitió interponer el recurso y reiteró que contra esa providencia no procedía tal medio de impugnación, por lo que contrario a lo que dice la Sala, se le negaron los recursos, generando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (…);

Señaló que, « B. NO EXISTE OTRO MEDIO JUDICAL», (…) los recursos que se podían interponer fueron sesgados con la decisión arbitraria y errónea del juzgado (…). Así mismo, para instaurar cualquier acción se necesitaban elementos de certeza para probar al juez constitucional, el abuso de poder, el yerro y perjuicios que se causó con el actuar del juzgado».

Puntualizó que, en la presente acción no se está solicitando que se declaren situaciones jurídicas entre el tutelante y el Municipio de Manzanares, « simplemente se solicita que se vuelva al estado en el que se venía y que sea la justicia laboral quien dirima este conflicto». Finalmente, se pronunció sobre « C. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO», y sostuvo que la jurisprudencia ha establecido unos requisitos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son cubiertos por los hechos narrados.

IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, la petición del actor se orienta a que el juez de tutela, ordene «revocar la decisión adoptada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO MANZANARES (Caldas), en el trámite de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y de la SS.

(…), en la cual decretó la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la demanda (…) » y en consecuencia se ordene al juzgado accionado, continúe el trámite del proceso laboral promovido por el tutelante contra el Municipio de Manzanares. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Una vez escuchado el audio contentivo de la audiencia realizada el pasado 13 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, que promoviera el hoy tutelante contra el Municipio de Manzanares, radicado 2014-00192, en donde, durante la etapa de saneamiento, el juez ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado, invocando la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del CPC., en concordancia con el artículo 145 del mismo estatuto, considera esta Sala de la Corte, que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, toda vez que, el concienzudo examen que hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y suficientemente motivada, contrario a lo que sostiene el accionante, pues desde ningún punto de vista, se torna caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

En efecto, se observa que la determinación adoptada y que hoy es objeto de queja, obedece a que del material probatorio arrimado al proceso, el juez laboral no encontró probada la calidad de trabajador oficial del actor, teniendo en cuenta que las funciones realizadas y alegadas en la demanda promovida por éste, en nada tenían relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, consignando las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Dado que no evidenció las calidades de trabajador oficial y al no ser la jurisdicción laboral la competente para dirimir la Litis, concluyó que “aceptar la petición del actor en el líbelo introductor, de que se declare que su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, y en consecuencia seguir adelantando este proceso sería ir en contra de los principios de economía, eficiencia y celeridad procesal, que deben regir las actuaciones judiciales (…); en sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia del 22 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Añadió, «en este orden de ideas, dada la calidad que quiere ostentar el demandante, el asunto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (…). No sobra igualmente precisar que, aunque la presunta vinculación no cumple los requisitos para determinar que es un empleado público, si desempeñó las funciones propias de un cargo que tiene tales características a las luces del decreto 785 de 2005 y la ley 909 de 2004.

(…). Teniendo en cuenta que la demandada es una entidad del orden territorial (municipio), por regla general las personas a ella vinculadas son empleados públicos y excepcionalmente serán trabajadores oficiales, cuando desplieguen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales inicialmente, y dado lo hasta ahora aportado al proceso, no corresponden a las labores por las cuales fue presuntamente contratado el demandante (…).

Por lo anterior y dado el estado procesal en que se encuentra la actuación procesal, debemos adentrarnos en el mundo de las nulidades insaneables, más exactamente la contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., la cual se configura en el caso de marras, conforme a los lineamientos expuestos, en atención a ello y dado que nos encontramos en la etapa procesal del saneamiento del proceso y ya visto su objetivo, es procedente a proceder a su declaración de manera oficiosa, en aplicación de la facultad normada, también en el artículo 145 del C.P.C. (…)».

Al respecto, debe indicarse que tal como quedó consignado en el SL10610-2014 del 9 de julio de 2014: (…) la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.

Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.

(i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.

De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009). Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad, y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPT y la SS.

Ahora, con base en lo alegado por el recurrente en el escrito de impugnación, en donde expresa que el juez « erróneamente manifestó que no procedía ningún recurso », contra la decisión de decretar la nulidad de todo lo actuado, considera esta Sala, que la presente acción, tampoco está llamada a ser concedida, por cuanto, se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, no existe justificación válida, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia, con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 13 de mayo de 2015 y la acción de amparo fue radicada el 29 de agosto del año corrido.

Así las cosas, si el profesional del derecho, en representación de su poderdante, consideraba vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, debió acudir de manera inmediata a la solicitud de protección constitucional y no, esperar más de un año, tres meses y dieciséis días para invocar lo que hoy se debate, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15