CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL16316-2015 Radicación n° 63153 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS TULIO MENA SANTAMARÍA contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES CARLOS TULIO MENA SANTAMARÍA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social presuntamente vulnerados por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Refiere el accionante, que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas causas ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 7 de junio de 2013; que la anterior fue notificada a Carlos Santamaría y no a Carlos Tulio Mena Santamaría, que ante la indebida notificación solicitó su nulidad, la cual fue denegada mediante auto 528 del 12 de marzo de 2015; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a lo que manifestó no haber recibido respuesta alguna (fls. 1, 10 y 11).
Con fundamento en lo anterior solicitó, «declarar la nulidad del auto interlocutorio que haya podido proferir el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual no se me ha notificado y de no ser así que se pronuncie de inmediato (…)» (fl. 1). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, integró al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y a Colpensiones con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 100 a 101).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que no existe violación a los derechos fundamentales que invoca el accionante; que negó el recurso de reposición y concedió el de apelación mediante auto del 24 de abril de 2015, actuación que notificó el 27 de abril del mismo año; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 14 de mayo de 2015 confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad.
(fls. 109 a 112). Los demás vinculados al proceso guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados tras considerar que el accionante expone «argumentos y situaciones fácticas erradas, toda vez que las solicitudes, recursos y acciones adelantadas por este, han sido resueltas de manera oportuna por los jueces y Magistrados, según la instancia que corresponda (…)» (fls. 113 a 114).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en que, si bien fue concedido el recurso de apelación, no le fue notificada tal decisión lo que le impidió allegar nueves pruebas y ejercer su derecho de defensa. (fl. 118). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron negar la solicitud de nulidad, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
Conforme lo manifestó el Juez accionado, los recursos interpuestos fueron resueltos oportunamente y se le dio el trámite pertinente, así la decisión de negar la nulidad solicitada fue confirmada por el superior. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS TULIO MENA SANTAMARIA contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6