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STL16312-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16312-2015 Radicación n.° 63115 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor BERNARDO DUQUE ESCORCIA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES BERNARDO DUQUE ESCORCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL.

Refiere el accionante que la célula judicial acusada, « tras el adelantamiento del juicio » conforme a la Ley 600 de 2000, el día 25 de enero de 2011 « llevó a cabo la diligencia de audiencia pública » y el 9 de agosto de ese año « profirió la sentencia número 017 la cual fue apelada por la defensa » (destacado original, así como los que a continuación se ven), condenándolo a 360 meses de prisión, al hallarlo responsable, a título de coautor, del delito de homicidio agravado; que a través de « providencia del 02 de [f]ebrero de 2012, el Tribunal Superior [d]el Distrito [d]e Barranquilla dispuso de oficio declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 09 de [a]gosto de 2011 […], disponiendo así mismo devolver el proceso para que el a quo dictara la sentencia conforme a las obligaciones constitucionales y legales que le imponían el deber de motivar su decisión »; que el despacho encartado « mediante una confusa e ilegal decisión […] mal llamada “SENTENCIA COMPLEJA O BIFIDA” con fecha febrero 29 de 2012, […] dispuso restaurar, corregir y adicionar la parte motiva del numeral 8 de las consideraciones de la anulada sentencia fechada 9 de agosto de 2011 […] disponiéndose la restauración articulada con dicha sentencia ».

No obstante, el Tribunal enjuiciado por « decisión calendada noviembre 30 de 2012, dispuso [d]ecretar por [s]egunda [v]ez la NULIDAD de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011 […], por considerar que dicho fallo no reunía las exigencias del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 »; que tras serle denegada la solicitud de « libertad provisional » que instó, el juzgado querellado « decidió dictar la providencia con fecha enero 17 de 2013, a través de la cual dice obedecer estricta y puntualmente lo resuelto por su superior […] en las nulidades parciales que decretó como Ad que[m] el 2 de febrero de 2012 y el 30 de noviembre de 2012 »; que pese a lo de marras, el Tribunal accionado « mediante fallo de segunda instancia con calend[o a]gosto 14 de 2014 […] dispuso confirmar la sentencia del 17 de enero de 2013, proferida por el a-quo »; que « interpuso el recurso extraordinario de casación », mismo que « no fue admitido » por proveído de 11 de marzo de la anualidad que avanza y que lo anterior engendra anomalía por cuanto que « las providencias de primera y de segunda instancia desconocieron los preceptos números 170, 9, 13 de la legislación procesal punitiva de 2000, concordantes con el 29 de la Carta Política de 1991, dado que con las mencionadas providencias se revive la sentencia del 9 de agosto de 2011 que desapareció de la vida jurídica por las declaratorias de nulidad, situación que le impidió […] obtener un fallo favorable », tanto más por cuanto carecen de « un serio y juicioso análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas ».

Con fundamento en lo anterior solicitó que se les reste valor a los fallos de primera y segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 312).

La homóloga de Casación Penal adujo estarse a lo consignado en la providencia que inadmitió el recurso extraordinario planteado. El Tribunal acusado, tras historiar brevemente la tramitación emprendida, instó denegar el amparo rogado. El Juzgado recriminado, a su vez, reseñó las actuaciones desarrolladas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que: Concerniente con las censuras enfiladas contra el despacho reprochado y el cuerpo colegiado ad quem accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.

Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 11 de marzo de 2015, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas. 5.- Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 11 de marzo de 2015, se observa que en ella no obró anomalía, habida cuenta que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 213 y 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que contemplan la potestad de oficiosamente acometer de fondo el recurso extraordinario (fls. 416 a 427).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 445). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la última actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió «INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración, que la Sala de Casación Penal explicó claramente lo que correspondía en los cargos así: (…)Lo dicho quiere significar, que el libelista omitió indicar la trascendencia del yerro planteado, lo cual es esencia en el análisis de un cargo de nulidad, esto es, debió referirse, pero no lo hizo, a la acusación de un perjuicio con menoscabo de la legalidad del proceso, de tal manera que solo restableciendo la actuación es posible repararla.

Resta decir, que habiendo quedado claro que sí hubo una providencia de condena, y que la responsabilidad de los procesados si se motivó, las restantes críticas del actor tampoco pueden ser atendidas, no solo porque no las fundamenta, sino también porque parte de premisas falsas. No otra cosa puede decirse cuando se aventura a sostener que sus argumentos no fueron respondidos o que no pudo ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio de cargo, cuando él mismo en su escrito consigna las consideraciones del Tribunal que se refieren a ambos aspectos y que la Corte, para ahondar en garantías, verificó directamente con una simple revisión a la actuación. (…) Es lo cierto, pues, que el censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información que estima fueron indebidamente apreciados, ni confrontar las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para determinar que en este evento se colma la certeza necesaria para emitir el juicio de reprochabilidad penal (fls. 332 a 340).

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BERNARDO DUQUE ESCORCIA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9