Radicación n.° 69045 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16311-2016 Radicación n.° 69045 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA FELIZ MONSALVE dentro de la acción de tutela por ella interpuesta contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS (FOSYGA).
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA FELIZ MONSALVE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del proceso liquidatorio de GOLDEN GROUP EPS. Refiere la accionante, que trabajó en la EPS Golden Group durante seis años y un mes, desempeñando funciones de coordinadora de calidad; que la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios así como la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad, lo que se le comunicó por correo electrónico el 29 de enero de 2015.
Señala que con posterioridad a ese comunicado se realizaron los trámites tendientes al pago de las acreencias laborales, a lo que le informaron que se realizaría el pago en un término de tres meses; que a la fecha le adeudan el 82% de esas acreencias. Aseveró que dentro del proceso liquidatorio se han presentado irregularidades y malos manejos por parte de los encargados de la liquidación, por los entes de control y otras entidades involucradas.
Que después de transcurrido un año que presentó la solicitud para el pago de sus derechos laborales recibió de parte de Visión Estratégica Legal, empresa creada para el manejo y destinación de los remanentes que quedaron de la EPS, el pago del 18% de las acreencias reclamadas, pero no le informaron cuando le cancelarían el porcentaje restante; que existen recursos a favor de la EPS Golden Group por valor de $1.096.632.431.03, que se encuentran retenidos en el FOSYGA.
Conforme a lo anterior solicita se ordene a las accionadas se levante la restricción de giro a Visión Estratégica Legal, quien se encarga de pago de pasivos laborales a los extrabajadores de Golden Group EPS. (fols. 1 a 7). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a los accionados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Consorcio SAYP 2011, administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, dijo no encontrarse legitimado ni legal ni contractualmente para atender el requerimiento de la accionante; indicó que es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, administrada mediante encargo fiduciario.
Que a partir del 1.° de octubre de 2011, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA es el consorcio SYAP 2011, quien tiene a su cargo el recaudo, administración y pago de tales recursos, de conformidad con las normas vigentes; concluyó diciendo que la deuda a favor de la accionante está a cargo del agente liquidador y la deuda a favor del FOSYGA con cargo a la EPS liquidada, que son recursos públicos con destinación específica para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no hacen parte de la masa liquidatoria ni del patrimonio de la entidad liquidada.
(fols. 54 a 66) La Superintendencia de Salud al dar respuesta a la acción de tutela solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dijo que es un organismo de control y vigilancia encargado de velar porque se cumplan las normas que regulan el servicio público esencial de salud, función que le está asignada constitucional y legalmente; que esa entidad no ha emitido orden alguna de restricción de giro a la empresa Visión Estratégica Legal SAS, frente al pago de acreencias laborales a la señora Ángela María Feliz Monsalve ni a los extrabajadores de Golden Group Liquidada; señaló que esta entidad no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que el agente liquidador actúa como representante legal de la intervenida y en esa condición desarrolla de manera independiente y bajo su directa responsabilidad todas las actividades necesarias para la administración de la entidad.
(fols. 99 a 118) Por su parte el apoderado de Visión Estratégica Legal, mandataria de Golden Group S.A. EPS, hizo un recuento de los hechos que antecedieron la extinción de Golden Group S.A. EPS, señaló que la referida entidad se encuentra liquidada, por tanto ningún juez o autoridad administrativa o fiscal puede admitir demanda o iniciar proceso alguno contra esa sociedad; que la totalidad de los acreedores « se hallaron sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar […] por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, debieron hacerlo dentro del proceso de toma de posesión para liquidar […]» (subrayado en el texto original).
Señaló además, que la señora Ángela María Feliz Monsalve presentó en término un crédito, acreencia radicada bajo formulario número 142, sobre el que se realizó su calificación, graduación y reconocimiento mediante Resolución n.°0009 del 7 de marzo de 2015, la que fue notificada a cada una de las personas para que estuvieran atentas al pago a prorrata que se iba a generar, en atención a los pocos activos que se ha logrado recoger hasta el momento; que no solo es la accionante la que tiene pendiente por pagar el 82% de lo reconocido, sino casi 300 extrabajores que están a la espera de que se levante la restricción de giro por parte del Ministerio de Salud y Protección Social Fosyga.
(fols. 124 a 130) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, decidió negar por improcedente el amparo deprecado por la accionante al considerar que se trata de un asunto de carácter litigioso, debe ser objeto de análisis por parte del juez natural; que las obligaciones aquí reclamadas fueron reconocidas en el proceso liquidatorio de la sociedad Golden Group S.A., las que se pueden perseguir por la vía ejecutiva frente a la entidad con la que se contrató el encargo fiduciario de la liquidada.
(fols. 146 a 152) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que falló el Tribunal Superior de Cartagena al decir que existen otros medios de defensa judicial, lo cual es falso, que en el presente caso lo que existe es un «nudo procedimental» por violación al debido proceso liquidatorio que impide que se de el principio de celeridad y economía procesal evitando un pago laboral perjudicando a su menor hija de 8 años, ya que no tiene otra entrada económica u apoyo.
Por lo anterior solicita que se le amparen los derechos a la alimentación de su menor hija, el debido proceso y los demás invocados. (fols. 171 a 174) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que la accionante hizo uso de los medios con los que contaba para hacer valer sus derechos, a saber, el proceso concursal, derechos que le fueron reconocidos dentro de ese trámite por valor de $20.944.630., y sobre el que se comenzó a realizar el pago a prorrata[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 130] Además, la señora Ángela María Feliz Monsalve, no es la única que se encuentra en esa situación, sino que son unos 300 extrabajadores de la entidad liquidada los que están en la misma situación, y que deben esperar se surta el trámite administrativo correspondiente para obtener el pago esperado; y en cuanto a la afirmación de la accionante en relación con las irregularidades cometidas dentro del proceso de liquidación de Golden Group S.A. EPS, es de mencionar que ella puede acudir ante las autoridades competentes y poner en conocimiento tales situaciones, para que sean ellas las que se encarguen de tomar las acciones que correspondan, pues la tutela no es el mecanismo para investigar tales asuntos.
De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9