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STL16310-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991

Radicación no 69587 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16310-2016 Radicación no 69587 Acta no 42 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 18 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Parra Martínez, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y no discriminación en persona con discapacidad, «y la estricta observancia al debido proceso, por no habérseme calificado integralmente mi estado de invalidez y no tenerse en cuenta mis deficiencias (…)».

En lo que interesa al escrito de tutela, relató que, con anterioridad había presentado acción de tutela, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual nunca le notificó la decisión del fallo de instancia, sin embargo, frente a los nuevos hechos «que la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, hoy no me permita defender y remita mi caso a la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, sin concederme exponer mi inconformidad ante el DICTAMEN No. 85465747-141 del año 2016, totalmente tengo motivos para volver a tutelar, (…)».

Manifestó que, el 30 de enero de 2004, sufrió un accidente de trabajo, siendo su última calificación ante la Junta Nacional en el 2010, mediante Dictamen No. 85465, no obstante, la médica ponente « no me valoró físicamente, solo me realizó entrevistas y no ordenó realizarme estudios complementarios, ya que llevo mas de seis (6) años sin ser revisado».

Expresó que, desde el día del accidente «jamás me he curado, jamás pude reincorporarme a laborar, por la gravedad de mi estado (…); que padece severas secuelas irreversibles, deteriorantes y progresivas en ambas manos y sufre de múltiples enfermedades. Señaló que, existe «COSA JUZGADA», en razón del Dictamen No. 85465 del año 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se determinó el 41.73% de pérdida de la capacidad laboral; que la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, revisó la pérdida de la capacidad laboral, después de 6 años, por lo que aportó el expediente para que fuera calificado integralmente, con estudios realizados y ordenados por la ARL mencionada, sin embargo, no fueron analizados, por lo que decidió aportarlos a esta acción constitucional.

Refirió que en el año cursante, la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, bajó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a 41.34%, a través del dictamen No. 85465747-141, «ósea que mejoré pese a radicar estudios nuevos y algunos jamás calificados, y que están presentes como secuelas y enfermedades físicas en mi cuerpo». Que en virtud de lo anterior, y ante el «fraude del proceso y al delito contra la administración pública», presentó demanda contra los funcionarios de esta entidad, ante la Procuraduría General de la Nación – Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto inaplican las leyes 762 de 2002 y 1618 de 2013.

Adicionó que, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el pasado 13 de junio del año corrido, contra el último dictamen emitido en el 2016, recibiendo « descaradamente COMUNICACIÓN SOBRE REMISIÓN DE RECURSOS DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACÓN (…), negándome controvertir mi recurso, que no expuso dentro de la comunicación, que así llegará a la JUNTA NACIONAL».

Finalmente alegó que, «solo se me deberá amparar el derechos a mi debido proceso y ordenar a las juntas calificar integralmente las secuelas y progresiones derivadas del accidente de trabajo (…) en cuanto soy candidato a pensionarme por invalidez (…), tengo (947) días de incapacidad psiquiátrica prescritas desde el 2006 al año 2008 (…)». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2016, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vincular a la señora «MARTHA LOURDES LINERO DE LA CRUZ, médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, COLPATRIA ARL y PORVENIR S.A.», notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones respecto de ella, por carecer de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, al no ser la procuraduría la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que la parte actora asevera le han sido vulnerados.

Informó que, corrido el traslado a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, la funcionaria comisionada, mediante correo electrónico contestó que esa delegada adelantó la actuación de « requerir al Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2016, donde se solicita un informe del trámite dado al Dictamen No. 85465747-141 de 2016 (…). 2.

Por otro lado, se envió requerimiento a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria, donde se solicita informar las prestaciones asistenciales, servicios de salud y económicas brindadas al señor Miguel Ángel Parra desde el momento de su accidente fecha. 3. Finalmente se le envió correo electrónico al señor Parra en el cual se le informa sobre las gestiones preventivas adelantadas en su caso».

La Junta Regional accionada, reseñó que, la solicitud de valoración fue radicada ante esa dependencia, mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2016, donde la AXA Colpatria, requirió se resolviera la controversia de «ORIGEN Y PCL», de una serie de patologías. Lo anterior teniendo en cuenta, que el accionante fue valorado en primera oportunidad por esa administradora, y que mediante dictamen del 03 de marzo del año en curso, se determinó que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60.41%, de origen común y fecha de estructuración de la invalidez, el 23 de agosto de 2012.

Alegó que, frente al anterior dictamen, el accionante «interpone su motivo de inconformidad, diciendo que la ARL accionada, vulneró el debido proceso pues valoró integralmente las patologías de origen común y origen laboral, en un mismo dictamen y que las mismas no guardan relación con el accidente de trabajo y sus secuelas que fueron valoradas mediante dictamen No. 85465 de 2010 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; que procedió a citarse al tutelante el 17 de mayo de 2016, para darle trámite a la solicitud de valoración y se procedió a expedir el Dictamen 85465747-141 de fecha 26 de mayo de 2016, donde en la ponencia se acoge en su integridad, la inconformidad planteada por éste y se resolvió «calificar las secuelas del accidente laboral ocurrido el 31-01-2004, como son las limitaciones funcionales de la rodilla izquierda, tobillo derecho, manos y Trastorno adaptativo.

La discopatía lumbar que presenta es un trastorno crónico y no es derivado del accidente. PCL 41.34%, fecha de estructuración 17-09-2007, se mantiene la de la última calificación de la JNCI. No se realiza calificación integral ya que no se llega al estado de invalidez». Anotó que, conforme al análisis efectuado, el demandante no logró demostrar la existencia de las patologías que padece; que en cuanto al recurso de apelación interpuesto, le asiste razón al actor en establecer que el mismo fue presentado en tiempo, y se procedió a enviarlo de manera directa a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante oficio de fecha 03 de agosto de 2016, conforme lo establece el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013.

Arguyó en últimas que, los dictámenes que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hacen tránsito a cosa juzgada sólo en el origen y la fecha de estructuración de la invalidez, pero el porcentaje de pérdida pueda modificarse en cualquier tiempo, tal como lo preceptúa el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013. La Dirección Territorial Magdalena del Ministerio del Trabajo, dentro del mismo término, expuso que, esa entidad ha actuado en los diferentes escenarios que el marco legal le atribuye, atendiendo a «las solicitudes y la situación de los trabajadores de las empresas accionadas», por lo que considera «no ser del resorte de este ente ministerial la verificación de cumplimientos de las decisiones adoptadas en sede de tutela».

La accionada, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en su oportunidad, manifestó que, conforme a la pretensión del actor en la presente tutela, no existe legitimación en la causa por pasiva, respecto de ésta entidad. Igualmente refirió que el accionante se encuentra afiliado a esa administradora y que radicó solicitud de valoración de invalidez, por lo que la junta regional del magdalena, el 21 de octubre de 2014, calificó la pérdida de capacidad laboral con el 59.22% de origen común y fecha de estructuración el 23 de agosto de 2012.

Informó que, a la fecha el tutelante no ha radicado solicitud pensional de invalidez, hecho que se evidencia dentro del mismo escrito de tutela, por lo que deberá aportar la documentación requerida para tal efecto, a fin de establecer si cumple o no con los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez, o si por el contrario, procede a la devolución de saldos.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, reseñó que « una vez revisada la base de datos de la Junta Nacional, se encuentra que el caso del señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTINEZ, se radicó en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 4 de agosto de 2016, procedente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para resolver el recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Junta Regional», a renglón seguido expuso que, « de acuerdo al reparto interno, el caso en mención le correspondió a la sala tercera de Decisión, el cual, se encuentra en trámite, toda vez que se citó a valoración médica para el día 1 de septiembre del presente año (…)».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, denegó por improcedente el amparo. Expuso el juez colegiado que, «dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es procedente ésta, debido a que se está cumpliendo con el procedimiento ante el dictamen apelado (…9 puesto que existiendo otros mecanismos de defensa a disposición del accionante, los está ejerciendo, es así como se encuentra en trámite por su propia iniciativa (…).

Sentado lo anterior, cabe anotar, que en la presente acción la conducta del accionante resulta por demás temeraria, por cuanto interpuso acción constitucional por inconformidad de dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual fue negada por improcedente, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, lo que también sucede con lo actual».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el agente oficioso de la tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 237 a 239 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que no se le calificó integralmente y que existe cosa juzgada respecto del Dictamen 85645 del año 2010, por cuanto si hubo violación al debido proceso por parte de la junta Regional del Magdalena, porque para reducirle el porcentaje, ésta debía demostrar que mejoró y que sus enfermedades desaparecieron;

Además que no se le puede discriminar conforme a la sentencia C-425 de 2005. Así mismo, señaló que, «decidieron calificarme sin emitirse un concepto (…); desde el mes de marzo del año 2004 fui despedido por empleadores, no me querían revisar desde hace 6 años porque no hay progresión (…)». IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela, en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, reza la petición del actor se ordene a la «Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o en su defecto ordenar a la Junta Nacional, expedir un dictamen que guarde la estricta observancia del debido proceso y me califique integralmente las deficiencias en cosa juzgada y otras nunca tenidas en cuenta y actuales en progresión no revisadas para mi pérdida de capacidad laboral, teniéndose en cuenta que dentro de la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, deberá decidirse y conceptuarse la REPOSICIÓN Y APELACIÓN al Dictamen 85465747-141 del año 2016 controvertido (…)», así como que para la emisión de dicho dictamen, se califiquen las secuelas directas e indirectas del accidente de trabajo que sufrió. De las documentales obrantes en el plenario y de las afirmaciones realizadas por el tutelante, se evidencia que, contra la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 13 de junio del año corrido (Fol. 140), del cual se pronunció la Junta Regional, el 12 de julio de la presente anualidad y en donde resolvió « no reponer el dictamen número 85465747-141 correspondiente al señor MIGUELÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, en consecuencia ratifica en todos sus pintos el dictamen y acogiendo el recurso de apelación, se da alzada a la Junta Nacional para lo de su competencia», decisión que fue efectivamente notificada al actor, el 19 del mismo mes y año (Fol. 49-50) y enviada al superior el 3 de agosto de la presente anualidad.

Se advierte que, dentro de la oportunidad legal, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informó al juez tutelar que, el recurso de apelación se encuentra en trámite para su decisión por esa entidad, y que al actor se le citó el 1 de septiembre del corriente, para realizarle la correspondiente valoración y resolver así la controversia (Fol. 203-205), siendo enviado lo anterior a través de la empresa de mensajería “ENVIA”, y recibida por el propio accionante el 10 de agosto de igual año (Fol. 206).

En orden a lo anterior, y en concordancia con lo argumentado por el tribunal, cognoscente en primera instancia del debate constitucional, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto por el señor Miguel Ángel Parra Martínez, dentro del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, adelantado por él y que ahora se encuentra en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que la parte deberá esperar el pronunciamiento, que al respecto adopte esa Corporación. Vistas así las cosas, hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2