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STL1631-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00064-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1631-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00064-00 Acta extraordinaria n.°008 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que QUICK HELP S. A. S. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500120190103801.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal la sociedad accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Rodrigo Herrera Arévalo trabajó para la accionante por medio de dos contratos laborales: (i) entre el 25 de junio de 2014 y el 24 de abril de 2017 por obra o labor como mensajero motorizado y, luego, de coordinador de centro de trabajo, el cual finalizó de manera unilateral y, (ii) desde el 27 de marzo de 2020 hasta el 24 de abril de 2020, como coordinador de proyecto, el cual culminó «por periodo de prueba».

Asegura que Rodrigo Herrera Arévalo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 25 de junio de 2014 hasta el 24 de abril de 2017, el cual finalizó sin justa causa pese a ser una persona «en debilidad manifiesta». En consecuencia, requirió que se declarara la ineficacia de la finalización del vínculo laboral y se condenara al reintegro, pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto, moratoria y las costas procesales.

Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 25 de febrero de 2022 la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $2.686.833, la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas. Relata que el demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió:

PRIMERO. - REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para en su ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado.

SEGUNDO. - REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 23 de abril de 2017 hasta el 26 de marzo de 2020, junto con la suma de $6.345.000,oo correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexados, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada, para su tasación inclúyanse como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.000.000,oo. Explica que el ad quem basó su decisión en que el empleador conocía las recomendaciones médicas del trabajador, tanto así que lo reubicó en el cargo de coordinador, y pese a que dichas recomendaciones estaban vigentes hasta el 8 de abril de 2017 y el vínculo laboral terminó el 24 del mismo mes y año, no se probó que se realizara una nueva valoración médica, mientras que la aseguradora de riesgos laborales continuó la atención delas secuelas del demandante hasta julio de 2019, lo que permitió establecer que, al momento de la terminación del contrato, el trabajador presentaba una deficiencia física de mediano plazo que afectaba su desempeño laboral.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues profirió la sentencia de segundo grado de manera apresurada para cumplir una orden de tutela por mora judicial, lo que condujo a una falta de valoración probatoria rigurosa y a un defecto fáctico, al darse por acreditada una supuesta debilidad manifiesta del trabajador sin pruebas suficientes vigentes al momento del despido.

Agrega que el Tribunal accionado aplicó de manera automática y objetiva el fuero de estabilidad laboral reforzada, pese a que el trabajador no tenía incapacidades ni restricciones médicas vigentes, pues contaba con una pérdida de capacidad laboral del 13,88% culminó su rehabilitación. También, el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial, al omitir el análisis exigido acerca de la existencia de una deficiencia activa, significativa y conocida por el empleador.

Por último, señala incongruencia entre la parte motiva -al hablar de reintegro- y resolutiva del fallo -solo condenó al pago de salarios y prestaciones-; además de un error procesal al imponer condena en costas a quien no fue parte recurrente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2026, se asignó al despacho el 19 siguiente, y por medio de auto de 21 de enero de 2026, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el trámite e informó que las mismas se realizaron conforme a la ley, que no existe vulneración de derechos fundamentales y, por ello, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó que la decisión de 31 de octubre de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Quick Help S. A. S., está fundamentada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en jurisprudencia reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente, en la sentencia CSJ SL1749-2025.

Un apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la empresa pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario, sin demostrar vulneración real de derechos fundamentales, ni cumplir los requisitos de procedencia. Aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá actuó conforme a derecho, valoró de manera completa y adecuada la prueba acerca del estado de salud del demandante -incluso incapacidades prolongadas, restricciones médicas, reubicación y jurisprudencia acerca de estabilidad laboral reforzada- y, que, la empresa desconoció los ajustes razonables exigidos por la norma.

Asimismo, señaló que las inconformidades de Quick Help S. A. S. acerca de aspectos como las costas procesales debieron tramitarse por medios ordinarios y no por vía de tutela. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, en el trámite ordinario laboral, objeto de la presente acción constitucional. Así, esta Corte analizará la providencia que la autoridad judicial accionada emitió, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la sociedad accionante alega.

Pues bien, el Colegiado de instancia precisó que debía determinar si procedía la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, el reintegro del trabajador; y de no ser así, definir la naturaleza del contrato, la terminación del vínculo, el pago de salarios y prestaciones, y la indemnización legal correspondiente. Además, advirtió que no fue objeto de debate la relación laboral entre las partes a través de dos contratos: uno por obra o labor desde junio de 2014 hasta abril de 2017 y, otro entre marzo y abril de 2020.

Luego, el juez plural indicó que, según la jurisprudencia, el despido de una persona con limitación sin autorización previa de la oficina de trabajo carecía de validez, y que la Ley 361 de 1997 protege a todas las personas con limitación, no solo a quienes presentan discapacidades severas, afirmación con la cual corrigió la conclusión del juez de primer grado; sin embargo, aclaró que dicha protección aplicaba únicamente cuando la afectación de salud dificultara o impidiera el desempeño laboral en condiciones regulares, conforme la Corte Constitucional (CC SU049-2017) y la Sala Laboral de esta Corte (CSJ SL1749-2025) lo han reiterado.

Asimismo, la autoridad judicial accionada consideró que, de conformidad con las sentencias CSJ SL1360-2018, SL2834-2023 y SL3514-2024, la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no configuraba un régimen absoluto de inamovilidad, sino un esquema de protección condicionado que se materializaba a partir de variables determinantes: (i) el deber del empleador de implementar ajustes razonables y proporcionales para garantizar la compatibilidad entre las funciones del cargo y la limitación del trabajador;

(ii) la prohibición de dar por terminado el vínculo laboral por razón de dicha limitación sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, instancia encargada de verificar la existencia de justa causa y la viabilidad de los ajustes; (iii) la presunción de discriminación cuando el despido coincide con la condición de discapacidad, presunción que admite prueba en contrario, y (iv) la posibilidad de que el empleador -no obstante la garantía de protección- adoptara la decisión de finalizar el contrato siempre que lo hiciera con fundamento en una causa objetiva y demostrada.

Atendiendo a las consideraciones aplicables al caso concreto, el juez plural determinó que correspondía verificar si la condición médica del trabajador al momento de finalizar el primer vínculo lo ubicaba en el ámbito de protección del artículo 26 ibidem. Ello, por cuanto el juez de primera instancia estableció -sin que la parte demandada controvirtiera este punto en la alzada- que la terminación del contrato no estuvo amparada en justa causa.

En consecuencia, y al no existir discusión acerca de la falta de justificación del despido, se debía disponer el reintegro del trabajador, en atención a la ineficacia del acto de desvinculación y, a la naturaleza reparadora y preventiva de la estabilidad laboral reforzada. En ese mismo sentido, el ad quem, al analizar el acervo probatorio, explicó que según la historia clínica que la Clínica de Occidente y la aseguradora de riesgos laborales AXA Colpatria emitieron, el trabajador sufrió un accidente laboral el 15 de mayo de 2015 que le ocasionó lesiones en los dedos y nervios de la mano izquierda, lo que generó una limitación funcional persistente, pese a múltiples terapias; por ello, recibió incapacidades hasta febrero de 2017, fecha en la que fue declarado apto para trabajar con restricciones, consistentes en límites para manipular cargas, mantener posturas específicas de la mano, realizar esfuerzos leves a moderados y alternar periodos de trabajo con descansos, recomendaciones que se extendieron hasta el 8 de abril de 2017 y debían ser reevaluadas por el médico ocupacional del empleador -situación que no ocurrió-.

Así, el Colegiado de instancia aseguró que la empresa conocía las restricciones médicas del trabajador y lo había reubicado en un cargo acorde, pero aun cuando las recomendaciones estaban vigentes hasta el 8 de abril de 2017, dio por terminado el contrato el 24 del mismo mes y año sin realizar la nueva valoración médica obligatoria, situación agravada porque la aseguradora de riesgos laborales continuó tratando las secuelas de sus lesiones hasta 2019, lo que advirtió una limitación funcional persistente que afectaba su desempeño en condiciones regulares.

Enunciado lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que el trabajador presentaba una deficiencia física relevante al momento del despido y, ante la ausencia de justificación objetiva, ordenó revocar la decisión de primera instancia y disponer su reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada modificó la decisión de primer grado y, dispuso que, acreditada la existencia de un segundo vínculo laboral desde el 27 de marzo de 2020, ordenaba pagar al trabajador los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 23 de abril de 2017 hasta el 26 de marzo de 2020, además de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la indexación y, dejó sin efecto la condena por despido injustificado del primer contrato.

Agregó que, si bien el segundo contrato también terminó por decisión unilateral del empleador, lo cierto era que no se cuestionó que a la finalización de ese persistieran las condiciones que daban lugar a la protección reforzada, por lo cual, no hizo más pronunciamientos acerca de dicho contrato. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal accionado determinó tras verificar que el trabajador sufrió un accidente laboral que le dejó una limitación funcional persistente, que contaba con restricciones médicas vigentes no reevaluadas, conocidas por la empresa, y que el despido del primer contrato en abril de 2017 careció de justificación objetiva y de autorización administrativa y, concluyó que el trabajador estaba amparado por la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por último, acerca del argumento de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo de segunda instancia -pues, aunque en las consideraciones se alude al reintegro del trabajador, en la parte resolutiva únicamente se dispuso el pago de salarios y prestaciones-, así como el error procesal consistente en imponer condena en costas a quien no ostentó la condición de parte recurrente, la Sala advierte que dichos cuestionamientos no se plantearon ante el juez natural a través del ejercicio oportuno de los remedios procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tales como la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, conforme a lo que los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso prevén, aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00