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STL1631-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1631-2015 Radicación no 57667 Acta no 3 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LEONARDO BERMÚDEZ CAMACHO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de noviembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la libertad. Manifiesta que el 5 de julio de 2008, se presentó un accidente de tránsito cuando el vehículo que conducía impactó un animal « que aparece en la vía », hecho que produjo la muerte de uno de los pasajeros y lesiones a los demás ocupantes.

Explica que le realizaron un examen de embriaguez por parte del Instituto de Medicina Legal, que arrojó un resultado negativo, pese a ello, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se le formuló imputación « por el delito de Dolo eventual agravado por embriaguez y exceso de velocidad». Aduce que se solicitó medida de aseguramiento, la que se fundamentó, entre otros, en la historia clínica proveniente del Hospital Juan Fernando Urrego, en la que se dice que presentaba estado de embriaguez, documento este que no es « valido y exigido por la ley para probar una embriaguez » y sin exhibir la Fiscalía el examen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Relata que al interior del juicio, el Dr. Juan Carlos Riaño Paternina, quien fungió en representación del Instituto Nacional de Medicina Legal, ratificó que no se encontraba en estado de embriaguez, pese a ello el juez colegiado «da por probada una embriaguez por medio de testimonios interpretados erróneamente ya que ninguno asevero (sic) con certeza mas alla(sic) de toda duda que el enjuiciado estuviera alicorado el día y hora de los hechos».

Cuestiona que «el Tribunal se base en la probabilidad y de (sic) por cierto algo que no existe dentro del juicio, despachando un fallo que limita la libertad de un ciudadano, es palmario que los fallos en materia penal no están cobijados con la duda en contra del enjuiciado y no debe invertirse esta carga probatoria como aquí lo plasmo (sic) el Tribunal».

Explica que el ad quem también dio por acreditado el exceso de velocidad, basándose para ello en un «supuesto movimiento parabólico que no cuenta con soporte probatorio», toda vez que el «vehículo marco(sic) siempre huella sobre la zona verde». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura, que el actor no hizo uso adecuado de los mecanismos que la ley le confiere para cuestionar la decisión de segundo grado, ello en razón a que no cumplió con las exigencias que impone el recurso extraordinario de casación, para lograr la revisión del proveído objeto de queja. Agregó que la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada de manera objetiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 93 a 97, en el que reiteró lo expuesto al momento de iniciar la acción de amparo. Acotó que no se puede prohijar, con base en aspectos netamente formales, unos fallos en los que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que plantea el peticionario a las decisiones de instancia proferidas al interior del proceso penal que lo declaró responsable como autor de la conducta punible de homicidio culposo, para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que el aquí accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, que si bien interpuso, le fue inadmitido a través de proveído del 27 de agosto de 2014, situación que conllevó a que las decisiones censuradas, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Siendo oportuno resaltar, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, no advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que « Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación».

En este orden de ideas, pese a los ingentes esfuerzos de la accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Aunado a lo anterior, no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la determinación de inadmitir la demanda de casación, obedece a que no encontró que los cargos formulados tuvieran la potencialidad de derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo confutado, ello en razón a que estos, analizados de manera autónoma, no cuestionan la totalidad de los cimientos de la decisión de segundo grado y, por tanto, de prosperar, subsistirían los restantes soportes que dieron lugar a la condena.

Sobre dicho aspecto explicó con suficiencia, que el recurrente debió formular un único cargo encaminado por la vía de los hechos, en punto sobre la apreciación de las pruebas. A fin de profundizar en la falencia advertida, expuso que el censor no dijo de qué manera se produjo el quebrando de la ley sustancial, esto es, por falta de aplicación o aplicación indebida.

A más de ello, en el primer cargo, no explicó de manera clara y concreta el medio probatorio marginado en la apreciación judicial, como tampoco su mérito demostrativo y su incidencia para trastocar la conclusión del ad quem; ni explicó, respecto a la presencia de un semoviente en la vía, de qué manera incidió su falta de consideración en el fallo.

Adicional a lo anterior, advirtió que, en rigor, que en el segundo cargo no expuso de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la llevó a quebrantar las reglas de la sana crítica, actividad que le imponía explicar de manera clara y concreta, frente al medio probatorio, que es lo que efectivamente acredita en contra de lo decidido por el Tribunal, identificando a la par la norma sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada.

Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural valoró en su integridad la demanda de casación, explicando los motivos por los cuales no cumplía los requerimientos formales para su admisión. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al contenido de la demanda para discernir que el censor «únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y desorganizada que no estaba de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, desconociendo que este recurso de índole extraordinario, no fue instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y validez del diligenciamiento».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por LEONARDO BERMÚDEZ CAMACHO contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11