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STL1631-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1631-2014 Radicación n°. 35246 Acta n°. 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio Ramón Gálvez Ospina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Julio Ramón Gálvez Ospina interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, y al mínimo vital así como el de petición, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario laboral, promovido por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Como sustento de su petición, afirmó el accionante que había laborado para el Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, Grado 20, desde el 1º de mayo de 1973 hasta el 6 de mayo de 1996 y ostentó durante este tiempo la calidad de trabajador oficial; que, por este motivo, era beneficiario de las normas convencionales; que el instituto citado había aceptado su renuncia, a partir del 7 de mayo de 1996; que tenía derecho a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo y, por tanto, a que se le reconociera y le pagara la pensión de jubilación convencional, toda vez que había ostentado la calidad de trabajadora oficial y había laborado durante más de 22 años y a la fecha contaba con más de 60 años de edad.

Pretende el accionante que, mediante el presente amparo constitucional, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social y al mínimo vital así como el de petición y que, en consecuencia, se dejen sin efecto jurídico alguno las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido durante los tres últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 98 de la convención colectiva del trabajo.

Por medio de auto de 31 de enero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados y al Instituto de Seguros Sociales, pero éstos no presentaron escrito de contestación. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que el accionante interpuso el amparo el 29 de enero de 2014, siendo que las sentencias emitidas en primer y en segundo grado eran de 28 de octubre de 2011 y 29 de junio de 2012, respectivamente, lo que conduce a afirmar que aquel solamente acudió a la misma pasados 19 meses después de haberse emitido la decisión del ad quem, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición de la acción, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.

Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.

No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 29 de junio de 2012 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. No sobra advertir, finalmente, que, para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal consideró que, en el caso del actor, no era procedente otorgar la reliquidación pensional, por cuanto, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de vejez, para las personas beneficiarias del mismo, como era el caso del actor, se encontraba establecido en esta ley y no en la normatividad anterior, la cual se aplicaba para los requisitos de edad y tiempo de servicios, criterio que, dijo el fallador, era el establecido por esta Corporación de vieja data y el que debía aplicarse.

Esta interpretación jurídica del Tribunal resulta plenamente razonable y no puede ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.

En razón de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7