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STL16306-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

SCLAJPT-11 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16306-2023 Radicación n.° 72468 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ASTRID DUVAL PERTUZ ECHEVERRÍA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto en el que se vinculó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP.

I.

ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital e igualdad, Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante adelantó demanda ordinaria en contra de la UGPP en la que pidió se ordenara reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Trámite que fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, que accedió a las pretensiones Se presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 15 de marzo de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo.

En cumplimiento de la mencionada decisión, a la accionante se le reconoció sustitución pensional por parte de la UGPP, quien asumió las competencias del extinto Foncolpuertos, mediante Resolución No. 45066 del 29 de noviembre de 2017. La parte convocante aseguró que, por la orden emitida por la autoridad accionada, le hicieron descuentos en salud; sin embargo, aseguró que, un mandanto judicial no podía «ir por encima de una norma convencional o legal».

Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 3 La promotora adujo que «a mi esposo no le descontaban los dineros correspondientes de salud, como a ningún otro pensionado portuario o sus sustitutas, porque la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro así lo estipulaba». Aseveró que, frente a tal acontecimiento, formuló derecho de petición para que le informaran «las razones por las cuales (sic) a los pensionados de Puertos de Colombia, no se les hace descuentos por Salud» y le devolvieran el dinero «injustamente» descontado; sin embargo, tanto la UGPP como el FOPEP, respondieron que estaban obedeciendo una orden judicial.

Corolario de lo anterior, la petente solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordene: Al Tribunal Superior Barranquilla, modifique la sentencia por medio de la cual ordenó descuentos de salud a la suscrita, desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo, y el hecho de que a mi compañero no se le aplicaba dicho descuento en vida.

A la UGPP y FOPEP, abstenerse a realizar descuentos sobre mi mesada pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo mi esposo, y que se me hacen por un error en la sentencia que me reconoció la pensión de sobrevivientes, cuando el juez y los Magistrados ordenaron descontar dineros de mi pensión. Mediante auto del 25 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 4 El consorcio FOPEP pidió que se le desvinculara del presente mecanismo ante su falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la promotora pretende que se modifique el fallo dictado el 15 de marzo de 2017, en cuanto ordenó el descuento del valor pagado por cotizaciones en salud de su mesada pensional. Conviene precisar que, la petente anteriormente presentó una acción de tutela bajo las mismas premisas y pretensiones, que resolvió esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL11784-2021 del 1.º de septiembre del mismo año, oportunidad en la que declaró improcedente el resguardo incoado, al considerar que: La parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 5 Barranquilla el 15 de marzo de 2017, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 15 de marzo de 2016, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 17 de agosto del año que avanza, esto es, más de tres (3) años, contados desde la última decisión que puso fin al proceso, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, pues sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental, sin justificación alguna, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Decisión que impugnó la aquí accionante y la Homóloga Penal, en fallo CSJ STP16612- 2021 del 11 de octubre de dicha anualidad, confirmó la resuelto por el a quo constitucional, bajo los mismos argumentos de no cumplir con el requisito de inmediatez. Asimismo, se tiene que el anterior trámite fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, el 29 de abril de 2022, fue excluido, quedando en firme lo allá decidido; resaltándose, conforme el expediente remitido y la consulta del proceso, que la parte interesada no hizo uso del mecanismo ciudadano de insistencia. Así las cosas, como lo aquí pretendido ya fue puesto en conocimiento del juez de tutela en oportunidad anterior, no puede tener lugar la petición incoada en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 6 seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Vale la pena resaltar, que, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 7 opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU- 337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 8 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Astrid Duval Pertuz Echeverría Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 72468 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. Radicación n.° 72468 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrada 72468 (STL16306-2023 Sin AV.pdf (p.1-9) 72468 AV.pdf (p.10-11)