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STL16306-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57920 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16306-2019 Radicación n.º 57920 Acta no. 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, así como a las partes e intervinientes en el conflicto de competencia identificado con el radicado n.º 2019-002959.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó acción popular contra el Banco Pichincha, trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que el 29 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia, al considerar que los hechos sucedieron en la ciudad de Manizales.

Manifiesta el tutelista que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito del último lugar en comento, despacho que el 27 de agosto de 2019 suscitó el correspondiente conflicto de competencia, por cuanto aquel lugar « no corresponde a la localidad en donde se verifica la supuesta afectación de los intereses colectivos ni que corresponde al domicilio de la persona jurídica accionada, conforme lo señala el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 ».

Refiere que el trámite mencionado se llevó a cabo ante la Sala de Casación Civil, Magistratura que en auto AC4233-2019 de 1.º de octubre de 2019 «decla[ró] que los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (Santander), reparto, son los competentes para asumir el conocimiento» del asunto por ser el domicilio principal de la convocada a juicio.

Sostiene el proponente que la homóloga Civil vulneró sus derechos fundamentales por «violación aparente sentencia SU 913 de 2009 (…) QUE RATIFICA EL ART. 16 LEY 472 DE 1998, DONDE DICE QUE PUE[DE] ESCOGER EL DOMICILIO O LUGAR DE VULNERACIÓN. Además inaplica leyes 57 y 153 de 1887, art 262 Código Comercio, art 49 CPC DESCONOCIO (sic) QUE LAS NORMAS QUE RIGEN ESTE TIPO DE CONTROVERSIAS SON DE ORDEN PUBLICO (sic) Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, DONDE SOLO HAY LUGAR A SU OBSERVANCIA POR EL JUZGADOR».

Añade que «realizada la selección por el factor territorial, esta queda radicada al juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porq (sic) el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular». Agrega que la Defensoría del Pueblo de Pereira «no actúa en derecho, ni [le] nombra un apoderado (…) a fin q (sic) [le] garantice art 29 CN (sic) ni presenta acción de reparación directa tal como lo solici [tó] por escrito».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto emitido el 1.º de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «devuel [va] [su] acción popular (…) ante el juez a quo, donde a prevención decid [ió] presentar [la]».

Igualmente, pide que se «escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo electrónico» que aporta; que se ordene a las accionadas aportar «todos los documentos que solici[tó] en [sus] pruebas»; que se «ampare lo pedido contra la defensora del pueblo», y que «se tramite [su] acción de tutela en la CSJ (sic) SCC (sic) ya que solo tutela un magistrado y los demás que conforman la CSJ SCC, pueden fallar [su] tutela».

Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales manifiesta que el presente mecanismo improcedente, toda vez que se cuestionan actuaciones que se encuentran en firme.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura el auto calendado 1.º de octubre de 2019, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró que los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga son los competentes para resolver la acción popular que propuso el tutelante. Como sustento de su inconformidad, el tutelista asegura que dicha determinación desconoce la jurisprudencia regula el asunto, según la cual «realizada la selección por el factor territorial, esta queda radicada al juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porq (sic) el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular».

Igualmente, cuestiona que la Defensoría del Pueblo de Pereira « no actúa en derecho, ni [le] nombra un apoderado (…) a fin q (sic) [le] garantice art 29 CN (sic) ni presenta acción de reparación directa tal como lo solici [tó] por escrito». Al respecto, cumple indicar que la decisión adoptada por la Sala Civil de esta Corporación no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se advierte que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem aclaró que la competencia en las acciones populares se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que en lo pertinente indica: (…) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda (…) Precisado lo anterior, el despacho encausado manifestó que el tutelante promovió la demanda en comento ante el Juez Civil del Circuito de Pereira; sin embargo, dicha circunstancia de manera alguna se ajusta a los parámetros de las normas en cita, si se tiene en cuenta que Arias Idárraga situó la vulneración de sus derechos «en la Sucursal del Banco Pichincha S.A, ubicada en la Calle 21 # 22-40 de Manizales».

Sobre el particular, señaló que si bien en aquel lugar – Pereira- existe una sucursal de la entidad, lo cierto es que «tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares». De ahí que concluyera que « en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio de la entidad demandada, que se conoce corresponde a Bucaramanga»; por tanto, asignó el conocimiento del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad, aun cuando no participaron en el trámite en comento, puesto que « las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante».

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

De otro lado, esta Sala debe indicar que no viene acreditada la existencia del agravio que el promotor endilga a la Defensoría del Pueblo de Pereira, dado que si bien manifiesta que esta se niega a « actu[ar] en derecho, ni [le] nombra un apoderado (…) a fin q (sic) [le] garantice art 29 CN (sic) ni presenta acción de reparación directa tal como lo solici [tó] por escrito», lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello.

Entonces, es evidente que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque, se itera, no existe constancia de que la Defensoría del Pueblo de Pereira hubiese cercenado los derechos de la proponente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó; por tanto, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en argumentos para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.

Adicionalmente, se advierte que no resulta de recibo la solicitud referente a que «se tramite [su] acción de tutela en la CSJ (sic) SCC (sic)», toda vez que el petente dirigió el presente mecanismo contra la Sala Civil de esta Corporación y, por tal razón, esta Magistratura es la llamada a resolver el amparo suplicado conforme a las reglas de reparto que prevé el Decreto 1983 de 2017.

Finalmente, se accederá a la petición referente a la expedición de copias, para lo cual se ordena a la Secretaría de la Sala remitir las mismas al correo electrónico suministrado para tales efectos. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala expedir las copias solicitadas por el actor y remitirlas al correo electrónico suministrado para tales efectos.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 5