Radicación n.° 69051 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16301-2016 Radicación n. ° 69051 Acta Extraordinaria 104 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor REINEL AMADEO CASTRO MURCIA, contra la sentencia de 29 de agosto de 2016, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual le fue negada la acción de tutela, que buscaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. II.ANTECEDENTES El señor REINEL AMADEO CASTRO MURCIA presentó acción de tutela contra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de revocar la decisión administrativa contenida en el auto del 9 de junio de 2016, que confirmó la decisión de archivo proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Veedor de la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente INS-2015-335545 inc de 2015-751946 (161-6402), en relación con la queja formulada en contra de unos funcionarios por establecer de la Procuraduría General de la Nación. La orden de archivo emitida por la Procuraduría General de la Nación y que hoy motiva la acción de tutela formulada por el señor CASTRO MURCIA, se produjo por los siguientes hechos: Refiere el accionante, que el 17 de diciembre de 2011 fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte del señor Elías Geovanny Jerez y su sobrino Jaime Dumar Sarmiento; que como producto de la investigación penal iniciada por estos hechos, se concilió el 25 de enero de 2012.
Reseña que el día 8 de febrero de 2012 solicitó la apertura de la investigación disciplinaria ante los superiores del docente Jerez, pero al ver que no sucedió nada, decidió presentar ante el Secretario de Educación Departamental un derecho de petición el día 11 de abril de 2012, el cual fue contestado el 13 de abril del mismo año, informándole que de acuerdo con « (…) los hechos de tiempo, modo y lugar, en que se presentaron dichas agresiones recíprocas, en concordancia con la ley 734 de 2002, art, 34, se colige que la conducta desplegada por el Profesor ELÍAS GEOVANNY JEREZ, con C.C. 17.586.396 no se tipifica dentro de las causales del art. 34 del Código Único Disciplinario, en especial en concordancia con su numeral 6.» (fl. 2).
Manifestó que el 11 de mayo de 2012 presentó ante la Procuraduría Regional de Arauca una queja contra el Secretario de Educación Departamental, por hacer caso omiso a la solicitud de investigación disciplinaria contra el profesor Elías Geovanny Jerez, la cual fue resuelta por medio del auto de 16 de septiembre de 2013, ordenando remitirla ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el 3 de febrero de 2015 radicó una nueva queja, esta vez contra de la Procuraduría Regional de Arauca, por no haber investigado al Secretario de Educación del Departamento de Arauca y al docente Elías Geovanny Jerez; afirmó que por medio de auto del 18 de diciembre de 2015 se ordenó el archivo definitivo de las actuaciones y de la indagación preliminar.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2016, el Magistrado ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca admitió la acción de tutela y solicitó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Folio 61 a 62) El señor ELÍAS GEOVANNY JEREZ solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la decisión de archivo se produjo de acuerdo con las disposiciones legales contendidas en la Ley 734 de 2002, razón por la cual se encontraron méritos para disponer el archivo atacado por el accionante.
Igualmente precisó, que no se evidenció que la queja guardada relación con la actividad que debía desplegar el servidor público y lo que reprocha el quejoso hoy tutelante, es el hecho de que por parte de la Procuraduría Regional de Arauca no se inició una investigación disciplinaria contra el Secretario de Educación de Arauca, por una presunta ausencia de investigación disciplinaria a unos docentes.
La encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, precisa que no existe vulneración al debido proceso del accionante, toda vez que la actividad del quejoso dentro de una actuación disciplinaria solo se concreta y limita a la presentación de queja y una eventual ampliación de la misma si así la autoridad encargada de la instrucción así se lo solicita, aspecto tratado por la jurisprudencia constitucional, entre otras la sentencia C-014 de 2004; por lo cual al no existir vulneración alguna al debido proceso solicita se niegue la tutela solicitada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo de 29 de agosto de 2016, negó la acción de tutela, al considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para la protección de una supuesta violación del derecho al debido proceso de una persona que en calidad de quejoso solicita continuar adelante con una indagación preliminar de tipo disciplinario cuyo archivo se dispuso por parte de la autoridad instructora, al estimarse, entre otras cosas que el hecho no ocurrió y no se identificaron responsabilidades personales.
Al estudiar el caso, el Tribunal concluyó que las actuaciones de un proceso disciplinario y en particular las decisiones, son actos administrativos, contra las cuales la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de eventuales derechos vulnerados. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que a pesar que la agresión no se presentó en el horario laboral del señor Elías Geovanny Jerez, ello no implica el desconocimiento de los deberes de la persona y el ciudadano; manifestó además que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que menciona el juez constitucional no es el idóneo, ya que lo que se le está vulnerando es el debido proceso, por todo ello solicitó amparar su derecho.
(Folios 115 a 118) V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la Sala encuentra que la parte accionante con su demanda de tutela refiere motivos de presunta vulneración al debido proceso, por no haberse adelantado por parte del Secretario de Educación de Arauca y posteriormente con la decisión de Archivo de una indagación preliminar por parte de la Procuraduría General de la Nación, unas actuaciones de índole disciplinario, situaciones que se fundamentan en el ataque que formula en contra de los actos administrativos contenidos en los autos del 9 de junio de 2016, que confirmó la decisión de archivo proferida el 18 de diciembre de 2015, emanados del Veedor de la Procuraduría General de la Nación. La Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de precisar, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y la tutela sea solicita como mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
En este caso, la inconformidad del accionante se centra en el hecho de que no comparte la decisión de archivo de una indagación preliminar por parte del Veedor de la Procuraduría General de la Nación, frente al cual es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales.
Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. De acuerdo con lo anterior y tal y como lo manifestó la encargada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, la actividad del quejoso se limita tan solo a la formulación de la queja y eventualmente a presentar ampliación sobre la misma, bajo la gravedad del juramento.
Cuando el accionante, en su escrito de tutela, manifiesta que se le debe garantizar su derecho al debido proceso, disponiendo el desarchive de la queja que formulara para que se continúe con el trámite de la misma y por ende con la investigación disciplinaria, no le asiste la razón, pues el debido proceso solo es predicable de las partes en un juicio y en el sumario disciplinario el quejoso no es considerado parte.
Así las cosas, en consonancia con lo manifestado por el aquo, no es dable al juez de tutela concede el amparo solicitado, toda vez que como la presunta vulneración del derecho alegado por el accionante, se funda en la expedición de un acto administrativo, no se demostró que con éste se hubiese causado un perjuicio irremediable, carga que le es atribuida por el Decreto 2591 de 1991 al accionante.
La Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2015 preciso entorno al tema de la acción de tutela frente a actos administrativos, la no existencia de un perjuicio irremediable y la posibilidad de contar con un mecanismo alternativo para la protección de derechos: Lo expuesto, lleva a concluir la improcedencia de la tutela como mecanismo principal.
De igual manera, la Sala considera que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. El razonamiento que avala tal consideración parte de los siguientes presupuestos: (i) los accionantes no son sujetos de especial protección constitucional; (ii) no existe ningún elemento que demuestre que los actores no se encuentran en condiciones de actuar debidamente dentro del procedimiento que aún continua ni la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa ante un fallo negativo a sus intereses;
(iii) tal como se ha expuesto, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental; (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales, tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado que aún no se ha consolidado al no haber finalizado el proceso; y, (v) por esta misma razón no hay afectación del patrimonio de los actores.
Así las cosas, la Sala concluye que los accionantes, además de haber hecho uso de los recursos que dentro del proceso se encuentran estatuidos y los cuales han sido eficaces, cuentan con otros medios de defensa tanto dentro del mismo proceso de responsabilidad fiscal, como por la vía judicial para cuestionar las actuaciones que acusan violatorios del debido proceso y, además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
Por consiguiente, al no haber terminado el procedimiento, ni encontrarse prima facie la vulneración alegada, y ante la existencia de otras vías idóneas para solventar las alegaciones propias del proceso, su caso debe surtir el trámite en sede del proceso de responsabilidad fiscal mediante los recursos y oportunidades que aún le quedan y, de ser necesario, puede exponerlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior tiene la posibilidad el señor CASTRO MURCIA de iniciar las acciones judiciales pertinentes tendientes a que se revise la legalidad de los actos administrativos que aquí solicita revocar, para que el juez competente analice su legalidad y si así lo solicita, también estudie la posibilidad de suspender los efectos de los mismos, entre tanto se produce decisión de fondo.
De acuerdo con lo expuesto y el precedente trascrito, y sin ahondar más en el estudio de los hechos, en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo alternativo y efectivo para la protección de sus derechos, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2