CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1630-2014 Radicación n°. 35294 Acta n°. 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Tito Gómez Meneses contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES José Tito Gómez Meneses interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, protección especial a los discapacitados y derechos adquiridos, así como los principios de igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad en materia pensional, con ocasión del no reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho.
En sustento de su petición, afirmó el accionante que nació el 16 de octubre de 1957, por lo que, en la actualidad, contaba con 56 años de edad; que durante su vida laboral, estuvo vinculado con empresas que hicieron los aportes al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones; que, desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 30 de abril de 2011, había cotizado un total de 415 semanas, por lo que, al 1º de abril de 1994, tenía cotizadas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 238.15 semanas; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen de 10 de marzo de 2011, le estableció una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje equivalente a 65.95%, cuya fecha de estructuración había sido el 28 de marzo de 2009, por enfermedad común; que, entre el 28 de marzo de 2008 y el 28 de marzo de 2009, año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, aparecían reportadas 30 semanas en el sistema.
Agregó que el 4 de febrero de 2010, había solicitado al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero que, a través de la Resolución No. 019531 de 25 de junio de 2010, le fue negado por la entidad, bajo el argumento de no cumplir con las 50 semanas en los tres últimos años a la fecha de estructuración de la enfermedad, pues tenía cero semanas en dicho periodo; que el 13 de junio de 2011, presentó una nueva solicitud ante la entidad, la cual nuevamente fue negada, esta vez, por cuanto solo tenía reportadas 38 semanas antes de la fecha del estado de invalidez, lo cual no era lo exigido por la normatividad aplicable.
Adujo que, debido a esta situación, presentó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de sentencia del 8 de agosto de 2012, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda; que, interpuesto el recurso de apelación frente a dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó íntegramente la misma, para lo cual alegó que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no cumplía con los requisitos establecidos en éste, por lo que, dijo, dicha decisión había omitido la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues tenía cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; que, entonces, la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el 1º de la Ley 860 de 2003; que padecía de nefropatía diabética, diabetes, insuficiencia renal terminal, hipertensión arterial y hemodiálisis, enfermedades que lo mantenían en delicado estado de salud, que le impedía vincularse laboralmente; que no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos mínimos de subsistencia como alimentación, vestido, habitación, salud, entre otros, resultando afectado con ello su derecho fundamental a la vida digna.
Pretende el accionante que, mediante la presente acción constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, protección especial a los discapacitados y derechos adquiridos, así como los principios de igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad en materia pensional, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común, a partir del 28 de marzo de 2009, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, así como el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y atrasadas desde el 29 de marzo de 2009.
Por medio de auto de 5 de febrero de 2014, esta Sala dio trámite a la acción de tutela presentada, la cual hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dentro del término de traslado las entidades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, del escrito de tutela se colige que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem, emitida el 20 de septiembre de 2012, mecanismo judicial dispuesto en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues, de cara a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que por demás fue negada en la segunda instancia, menester es considerar que le asistía interés para recurrir, porque su aspiración estaba dirigida a que aquélla le fuera cancelada desde el 28 de marzo de 2009, fecha para la cual el actor contaba con 52 años de edad según documento que obra a folio 2 del cuaderno de tutela, motivo por el cual, de acuerdo con el tiempo de probabilidad de vida del accionante y si dicha prestación hubiera sido reconocida en un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las demás pretensiones establecidas en el proceso, esto es, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1003 y la indexación de las sumas debidas, resulta claro que las aspiraciones del actor superaban con creces el valor de los 120 salarios mínimos legales exigidos por los artículos citados.
Fuera de lo anterior, de aceptarse en gracia de discusión que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también estaría llamada al fracaso la misma, puesto que el accionante solamente se limitó a indicar que sufría de nefropatía diabética, diabetes, insuficiencia renal terminal y hemodiálisis, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza y que sea consecuencia directa de la negación del derecho prestacional reclamado, pues debe estar acreditado la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño de no aceptarse la protección constitucional.
Vistas así las cosas no podía acudir el accionante al amparo constitucional, para subsanar su inactividad procesal, al no haber interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación, procedente para su caso, pues este mecanismo judicial resultaba el idóneo para controvertir la no aplicación del principio de condición más beneficiosa en el caso de su pensión de invalidez, establecida así por el ad quem, por lo que se torna así en improcedente la aspiración constitucional.
De otra parte, no sobra señalar que, frente a la decisión cuestionada del Tribunal del 20 de septiembre de 2012, el amparo constitucional resulta extemporáneo, por cuanto el mismo se interpuso pasados quince (15) meses después de proferida aquélla, por lo que se desconoce así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudente para cuestionar las providencias judiciales en virtud del principio constitucional de debido proceso y se desvirtúa también la intervención del juez constitucional para la protección inmediata y perentoria de los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, la providencia proferida por el ad quem, según la cual no podía aplicarse en el caso del actor el principio constitucional de la condición más beneficiosa por cuanto la fecha de la estructuración de su invalidez fue en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, era ésta norma la que debe aplicarse (folio 63- 68 del cuaderno No. 1), resulta ser razonable y plausible dentro del marco de la hermenéutica jurídica, por lo que no puede ser calificada la misma como caprichosa o arbitraria, único evento en el que, ha sostenido esta Sala, podrían dejarse sin efectos, por la vía constitucional, las decisiones emitidas por los jueces naturales en un caso determinado.
Por las anteriores razones, no procede el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10