CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL163-2014 Radicación n° 51873 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Pedro Antonio de la Cruz Rojas, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio de la Cruz Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, información, trabajo, debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el peticionario, en síntesis, que el 28 de septiembre de 2012, radicó oficio ante la Comisión de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico, en el que expuso una situación de desmejoramiento laboral por no recibir los recursos de manutención, alojamiento y transporte, previos a la ejecución de las comisiones de servicio ordenadas mediante Resoluciones No. 0993 y 1117 del 14 de agosto y 11 de septiembre de 2012, respectivamente.
Que por competencia la presidenta de la Comisión de Personal de la Regional Atlántico, dio traslado de su queja a la Comisión de Personal de la Sede Nacional, la que a su vez la remitió a la Dirección de Gestión Humana. Aduce que mediante oficio No. 010328 del 7 de diciembre de 2012, el área de Gestión Humana dio respuesta desfavorable a su solicitud con fundamento en que no existe tal desmejoramiento laboral, toda vez que el ICBF «ha cumplido con sus obligaciones como empleador, suministrándole los recursos necesarios para su manutención, alojamiento y transporte, cuando ha sido comisionado para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de trabajo…».
Apunta que el 16 de noviembre de 2012, radicó un segundo oficio en la Comisión de Personal de la Sede Nacional «solicitándoles el reconocimiento al Debido Proceso, teniendo como fundamento el Decreto 760 de 2005 y los conceptos expedidos por la CNSC similares a la que nos ocupa», el que fue despachado desfavorablemente con fundamento en que no era competencia de dichas comisiones resolver ese tipo de requerimientos.
Que el 4 de enero de 2013, radicó ante la CNSC una petición, que fue resuelta negativamente el 6 de febrero de la misma anualidad bajo el Rad. 02-2013-4632, y que en su sentir « se ocupa en justificar la actuación de la Comisión de Personal y la determinación del ICBF de no suministrar los recursos para la manutención, hospedaje y transporte previos al cumplimiento de una comisión de servicio, dejando de lado el ejercicio de sus funciones relacionadas con la vigilancia en la aplicación de las normas sobre carrera administrativa, y tampoco resuelve las otras peticiones planteadas en nuestro escrito…».
Afirma que inconforme con lo anterior, remitió un correo electrónico a la Jefe de Control Interno de la CNSC, pero que la respuesta la emitió el mismo comisionado que atendió su requerimiento inicial, quien reiteró los argumentos contenidos en el oficio No. 4632. Con base en tales supuestos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al ICBF proveer los recursos de manutención, alojamiento y transporte, previos al cumplimiento de la comisión de servicio; y a la CNSC y al ICBF motivar las respuestas a sus peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que al actor no se le vulneró derecho alguno, «pues en el presente caso se trata de un asunto Administrativo interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Igualmente que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues al promotor se le han cancelado sus viáticos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual reiteró que sus derechos fundamentales son vulnerados por el ICBF «cuando no suministra los recursos de manutención, alojamiento y transporte, previos al cumplimiento de una comisión de servicio, si bien es cierto, el tema de viáticos es un asunto Administrativo, es válido resaltar que este no es propio del ICBF o que se presente solo conmigo, sino es una figura utilizada por la mayoría de entidades públicas que requieren enviar en comisión de servicio a los servidores públicos que laboran en ella…», en tal sentido acota que al despacharse desfavorablemente su tutela, «se envía un mensaje inequívoco a los nominadores de las entidades públicas, facultándolos a actuar según su criterio o tomando como ejemplo la postura del ICBF, dejando de suministrar los recursos previos y necesarios para el cumplimiento de las comisiones de servicio, con lo cual se desnaturaliza la finalidad de los viáticos y gastos de transporte».
Finalmente, aduce que los accionados no lograron desvirtuar los argumentos y pruebas de la acción de tutela en punto a la afectación de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES 1. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Empero, conforme a los derroteros del artículo 86 de la Carta Política, la tutela deviene en improcedente en aquellos eventos en que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En los precisos términos del escrito impugnativo, lo que en últimas pretende la parte actora, es que en sede de tutela se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconocer y pagar el valor de la comisión de servicios de manera previa a su cumplimiento, de donde se colige que este mecanismo residual y excepcional no es el idóneo para obtener un pronunciamiento en tal sentido, máxime cuando no se evidencia una situación inminente, urgente y grave que amerite la intervención impostergable del juez constitucional, pues es notorio que el valor de los viáticos y gastos de transporte sí se le han venido cancelando conforme al procedimiento establecido en la Resolución No. 4040 de 31 de julio de 2012, emanada del ICBF.
Tampoco se demostró en el interior del trámite tutelar que el pago posterior al cumplimiento de la comisión de servicios, de los viáticos y gastos de desplazamiento haya afectado el mínimo vital del actor y de su familia, o que hubiere puesto en riesgo su supervivencia o algún bien jurídico tutelado, lo que de contera excluye la procedencia de este mecanismo transitorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que el actuar de la entidad a la cual el actor presta sus servicios, ha estado ceñido a las disposiciones reglamentarias que regulan el otorgamiento de comisiones de servicios y el reconocimiento y pago de los viáticos de los servidores públicos, en particular, a lo dispuesto en la Resolución No. 4040 de 31 de julio de 2012, emanada del ICBF, en la que se indica que la legalización de la comisión y/o gastos de viaje debe ser realizada con posterioridad al cumplimiento de la comisión. Luego, si el accionante discrepa del contenido de tales actos administrativos que fijan el procedimiento de reconocimiento y pago de los viáticos, bien puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir su legalidad y allí exponer sus tesis jurídicas sobre la oportunidad de su pago, o simplemente optar por el derecho a que no se le confiera la comisión de servicio, según corresponda.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8