Radicación n.° 57876 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16299-2019 Radicación n.° 57876 Acta extraordinaria 89 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta MODESTO TERÁN MATUTE contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX, trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MODESTO TERÁN MATUTE eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, SALUD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fiduciaria de Comercio Exteriori S.A. –Fiducoldex, con miras a conseguir el pago «restante por concepto de retroactivo pensional» a que condenó el juez de primer nivel en sentencia de 20 de agosto de 2010, que a su vez confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en decisión de 16 de diciembre de 2010.
Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en auto de 2 de marzo de 2017 negó el mandamiento de pago, al considerar que la obligación estaba cancelada por completo. Señala que el 5 de mayo de 2017 solicitó, por segunda vez, el pago de lo adeudado y que en providencia de 6 de septiembre de 2017, el despacho accionado no accedió a dicha petición. Indica que el 19 de diciembre de 2017 radicó nueva demanda ejecutiva y en determinación de 8 de marzo de 2018, el juzgado se estuvo a lo resuelto en autos de 2 de marzo y 6 de septiembre de 2017.
Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso apelación. Puntualiza que en proveído de 25 de abril de 2018 la autoridad judicial negó la alzada, razón por la cual presentó reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el despacho convocado mantuvo su resolución y le dio trámite a esta última. El 29 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegado el recurso.
Alega que la demandada le adeuda $90.882.235.18, pues la liquidación de la condena se hizo por el valor de $203.574.530.18 y la entidad solo constituyó tres depósitos judiciales: uno por el valor de $40.714.906.00, otro por el de $69.790.169.00 y el último por $2.187.220, para un total de $112.692.295. Destaca que el abogado que lo representó no solicitó en su momento que se cancelara « lo que realmente [le] pertenece ».
Agrega que se encuentra «gravemente de salud pero sobre todo alterado y desmotivado por el perjuicio ocacionado (sic) por este proceso». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado realizar «el debido trámite administrativo y judicial» para que Fiducoldex S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio le paguen la suma de $90.882.235.15.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario cuestionado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Ministerio mencionado se opuso al amparo al estimar que al accionante se le pagaron todas las sumas adeudas.
Fiducoldex S.A. sostuvo que no es la llamada a resolver las peticiones objeto de la protección suplicada, aunado a que no ha vulnerado las prerrogativas del promotor. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite reprochado y allegó copia del mismo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación se ajustó a los fundamentos jurídicos y fácticos del caso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora bien en el caso bajo estudio, el inconformismo del accionante se remite a que el juzgado no libró mandamiento de pago pese a que la demandada le adeuda $90.882.235.18, comoquiera que la liquidación de la condena se realizó por $203.574.530.18 y la entidad solo canceló la suma de $112.692.295. No obstante, advierte esta Sala que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que definió dicho asunto -2 de marzo de 2017- y la interposición de la presente acción -9 de octubre de 2019-, es de más de dos (2) años y siete (7) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Ahora, aun cuando se procediera a aceptar cumplido el principio de inmediatez, ello no implicaría el éxito de la tutela, porque se evidencia que en este caso se desconoce el el presupuesto de subsidiariedad, pues se advierte que si el accionante consideraba que el juez de primera instancia debió librar mandamiento de pago por la suma de $90.882.235.18, lo propio debió ser que mediante el recurso de apelación alegara dicha situación y no que guardara silencio al respecto, tal y como sucedió. Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mecanismo de defensa judicial por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales el amparo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Así, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo accionante, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. De otro lado, respecto a las decisiones de 6 de septiembre de 2017 y 8 de marzo de 2018, mediante las cuales el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en proveído de 2 de marzo de 2017, tras considerar que el problema jurídico planteado en las nuevas solicitudes, resultaba ser el mismo al ya definido con anterioridad, se observa que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se vislumbra que hayan sido caprichosas e inconsultas.
Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de la autoridad convocada y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11