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STL16298-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01984 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16298-2021 Radicación n.° 2021-01984 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GERMÁN ANDRÉS SILVA ARROYAVE contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, asunto al que se vinculó al BANCO POPULAR, al BANCO AGRARIO, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), a LUISA FERNANDA ÁLVAREZ, a JUSTO PASTOR LÓPEZ y a los demás interesados en el asunto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Expresó que, el 23 de agosto de 2021, presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se realizara la devolución de un dinero pagado erróneamente para la adquisición de un predio mediante remate al interior de un proceso judicial.

Indicó que, luego de haber transcurrido el término legal pertinente, conforme al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, no había obtenido respuesta alguna. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, ordenar a la autoridad denunciada que, en un plazo máximo de 48 horas, diera contestación al pedimento impetrado.

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante auto de 9 de noviembre de 2021, remitió la tutela a esta Corporación al señalar que no era competente para conocer del asunto. En proveído de 16 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Banco Agrario de Colombia manifestó que consultó al Área Operativa de Depósitos Especiales, que informó la evidencia de «depósitos judiciales constituidos, donde figura el demandante Germán Silva Arroyave (…), los cuales se encuentran en estado, pagados, cancelado por fraccionamiento y pendiente de pago, al corte del 16 de noviembre de 2021».

Adicionalmente, añadió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, pidió su desvinculación. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro expresó que: En el Despacho se adelanta el proceso radicado bajo el número 2017-00122-00 y allí se subastó un bien inmueble en el pasado mes de abril del presente año. Con ocasión de dicha diligencia por mandato legal, se impuso al rematante que para este caso los fueron tres personas de nombre: GERMÁN ANDRÉS SILVA ARROYAVE, el hoy actor constitucional, JUAN SEBASTIÁN LLANO FRANCO y SERGIO ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ.

(…). En el numeral segundo del acta se impone a los rematantes la carga de cancelar el impuesto del 5.00% convenio 13477 CSJ IMPUESTO DE REMATE, y el 1.00% de retefuente para ser cancelado en la misma entidad, esto es, en el BANCO POPULAR Y/O BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Ahora, la finalidad misma del tutelante de obtener la devolución del dinero correspondiente al 1.00% de impuesto de retefuente que por su error consignó a través del convenio 13477, que está destinado para el impuesto de remate del 5.00%.

Considero que, para obtener la devolución del dinero, atenderá las directrices establecidas por la Dirección Ejecutiva de la administración judicial. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el sub lite, se pretende que la autoridad accionada dé contestación a la petición que el actor presentó, la cual iba encaminada a que se realizara la devolución de un dinero pagado erróneamente para la adquisición de un predio mediante remate. Al realizar la revisión de las pruebas aportadas, se avizora que, el 24 de agosto de 2021, se envió por Servientrega la solicitud mencionada a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo Ejecutiva de Administración Judicial, la cual según la Guía No. 9140269446, se entregó el día siguiente, es decir, el 25 de ese mes y año. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 indica: «Ampliación de términos para atender las peticiones.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». Es así que, como no se aportó prueba alguna de que se haya dado respuesta al pedimento señalado ni se dio contestación a la presente acción por parte de la autoridad denunciada, se advierte una vulneración al derecho de petición. En ese sentido, se concederá el amparo pretendido y se ordenará a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por Germán Andrés Silva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el derecho de petición invocado en la acción de tutela, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por Germán Andrés Silva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00