Radicación no 69609 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16298-2016 Radicación no 69609 Acta no 42 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA BRIGADA MÓVIL NÚMERO 6 DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, el 16 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ALEXANDER LIZCANO FIERRO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL y la BRIGADA MÓVIL No. 6-BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 56 “CACIQUE NEMEQUENE”.
I.
ANTECEDENTES Alexander Lizcano Fierro, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental de petición en interés particular. Relató, que el día 29 de junio de 2016, radicó derecho de petición de carácter particular, dirigido a la “BRIGADA MÓVIL No. 6 BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE NO. 56 “CACIQUE NEMEQUENE””, con el fin solicitar la expedición de copia auténtica del “ acto administrativo que ordena la suspensión del pago del bono de orden público para el mes de diciembre del año 2015 y enero de 2016 y siguientes si hubiere lugar” así como “copia simple del acta No. 0281 dictada el 02de marzo del año 2016, registrada en el folio No. 058 atendiendo las razones del servicio en el retiro del presente de la fuerza.
Lo anterior de acuerdo a la Orden administrativa de personal del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 1563 para el 10 de mayo de 2016”. Señaló que el día 12 de julio del año en curso, la Brigada líneas arriba referenciada, a través de correo electrónico, procedió a darle respuesta a la anterior petición, sin embargo esta lo fue de manera parcial, no evidenciándose contestación al segundo requerimiento; por lo anterior, mediante su correo electrónico personal, el 22 de julio de la presente anualidad; radicó en la página web del Ejército Nacional, petición referente al envío del acta número 0281, ya antes solicitada.
Informó que el mismo día, el Ejército Nacional, procedió a dar respuesta, vía e-mail, manifestando que “dicho documento tiene el carácter de RESERVADO por lo que deberá realizar su solicitud a la Unidad en la cual se expidió dicho documento, quien puede levantar la reserva del mismo”; que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la “BRIGADA MÓVIL No. 6 BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 56”, ni la “DIRECCIÓN DE PERSONAL DE EJÉRCITO”, han dado respuesta de fondo a lo solicitado.
Consideró que, las respuestas dadas por las accionadas, no son precisas, ni congruentes a la petición, y mucho menos refieren una solución efectiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los extremos procesales accionados, notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Brigada Móvil del Ejército Nacional, accionada, manifestó que, el Sargento Segundo «González Franco Albeiro», anexó la respectiva acta de revisión de nómina, de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 (Acta 0044 y 1483), por cuanto respecto a este tópico existe un hecho superado. Expresó que, en alusión a la solicitud de la copia del acta 0281 de día 2 de marzo de 2016, se le informó al peticionario que « no reposa en las instalaciones del BRIM 6.
Se adiciona que dicha acta fue remitida (…) en original con sello “exclusiva de Comando”, directamente al señor Comandante del Ejército Nacional y no se dejó copia alguna en el archivo vivo de tal sección (…). No se reconoce competencia para resolver u aportar lo propio en dicho punto, tal, lo tiene la DIPER (Dirección de Personal) (…). Misma forma, quien decidió la baja del señor LIZCANO, fue el señor comandante del ejército, motivo por el cual la BRIM 6 ya no tiene competencia alguna frente a tal situación».
Consideró que, la respuesta inicial dada al accionante, lo fue dentro de los términos legales y no es desfasada, por lo que no se violó derecho fundamental alguno, aportándose lo solicitado y que reposa en esas instalaciones, informando quien lo tiene y se remitió copia simple a la DIPER, en pro de que dieran una respuesta más de fondo, cumpliendo así con lo preceptuado en la ley 1755 de 2015.
Puntualizó que, los documentos enviados en exclusiva de comando, tienen su carácter de « clasificado, reservado, secreto, ultra secreto», según sea el caso, y añadió que en este punto « se contempla levantar tal reserva y se exhorta para que la dependencia en donde actualmente reposen, le dé el trato alusivo a tal, como es por ejemplo, realicen un acta de traslado de reserva a quien los vayan a recibir y manejar, según la leyes vigentes».
Dentro del mismo término, se allegó solicitud por parte del « Oficial Actos Administrativos DINEG», en donde requiere « no tener como sujeto activo de posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, al Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual se exhorta para su desvinculación en la presente acción». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, resolvió conceder la protección constitucional al señor Alexander Lizcano Fierro, del derecho fundamental de petición. Expuso el juez colegiado que, «la entidad accionada, si bien respondió la petición indicando que dicho documento tiene carácter de reservado y que deberá realizar su solicitud a la unidad en la cual se expidió dicho acto por ser quien puede levantar la reserva del mismo, no motivó esa contestación tal como lo establece el artículo 24 y ss. del CPACA para casos de documentos o información reservada, toda vez que debía informar en forma precisa las disposiciones legales pertinentes e indicarle precisamente a qué funcionario debía solicitar tal documento (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil número 6 del Ejército Nacional, la impugnó a través de escrito visible a folios 54-55 del cuaderno de tutela. En su escrito de impugnación, ratificó que el acta No. 0281 de 2 de marzo de 2016, no reposa en las instalaciones de la BRIM 6 y complementó que la misma fue remitida mediante oficio No. «0793, de fecha 12 de marzo de 2016, origen Cartagena del Chaira, destino Bogotá DIPER, asunto “solicitud de retiro SLP Lizcano Fierro Alexander”, fin último, señor Comandante del Ejército Nacional, y no se dejó copia alguna en el archivo vivo de tal sección (…).
Dicha acta solicitada, reposa en la DIPER (Dirección Personal), (…). Adicionó que, si bien la respuesta dada en la plataforma, no tiene la suficiente especificidad en cuanto a la solución, según se interpreta, ello no cambia que la Brigada Móvil 6, es solo un puente entre la expedición de la OAP y su notificación al militar, entre el envío de los soportes y la orden efectiva de retiro, por lo que solicitó se deje sin efectos la parte motiva del fallo impugnado, en cuanto « NO PROSPERE el punto primero y segundo del respectivo RESUELVE», y « SEA EXONERADA la Brigada Móvil 6 de toda situación alusiva a dicho petitorio».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.
Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Lo anterior, se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Así, dicha codificación estipula, en lo que interesa para resolver esta controversia, que algunas solicitudes de información y documentos dirigidas a autoridades públicas se encuentran limitadas cuando estén «expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley», especialmente y entre otros, «Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales» (art. 24); en adición, el precepto 21 señala que «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Así las cosas, al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se observa que el señor Alexander Lizcano Fierro, aquí accionante, presentó dos peticiones, la primera recibida en las instalaciones de la Brigada Móvil No. 6, hoy accionada, el pasado 29 de junio de 2016; y la segunda realizada a través de la página web del Ejército Nacional de Colombia, el 25 de julio del año en curso, dirigidas fundamentalmente en lo que concierne a la solicitud de amparo constitucional, a que se le expidiera «copia simple del Acta No. 0281 dictada el día 02 de marzo del año 2016, registrada en el folio No. 058 atendiendo a las razones del servicio en el retiro del presente de la fuerza.
Lo anterior de acuerdo a la Orden Administrativa de personal del Comando del Ejército Nacional No. 1563 para el 10 de mayo del año 2016». Ante la primera solicitud radicada, se pronunció la respectiva Brigada, el 10 de julio del corriente, e informó que «dicha acta no reposa en las instalaciones de la UOM, o (sic) se reconoce competencia para resolver este punto (DIPER Ejército)»; respuesta que luego es ratificada mediante la página web, en donde se había presentado el segundo derecho de petición. Confrontadas las respuestas dadas al accionante, con las solicitudes que este presentó, se hace evidente para esta Sala, que no existe constancia que a la fecha el actor haya recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de las accionadas, razón por la que efectivamente se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental de petición y se confirmará el fallo impugnado, por cuanto si bien es cierto que, se ha manifestado que lo peticionado, no reposa en las instalaciones de la Brigada accionada, no lo es menos que, en concordancia con lo alegado por el juez constitucional de primer grado, no se dio aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para situaciones como las aquí analizadas, cuando se trata de documentos con “carácter reservado”, por lo cual, no se ha podido garantizar de manera real y efectiva el derecho de petición del actor.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10