CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87077 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16297-2019 Radicación n.° 87077 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÁLVARO PINILLA ROJAS contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO PINILLA ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que promovió proceso de pertenencia contra los herederos inciertos e indeterminados de Gonzalo de Jesús Bohórquez Prieto, para que se reconociera la prescripción adquisitiva de dominio del 50% de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 350-3663 y n.° 350-3551 de Ibagué. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que el 30 de agosto de 2018 admitió la demanda y dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «como sujeto procesal», por ser la entidad a quien se le adjudicó, en la sucesión de Gonzalo de Jesús Bohórquez Prieto, el 50% de los bienes pretendidos en usucapión. Adujo que el 25 de enero 2019, en control de legalidad, el despacho enjuiciado encontró que el 50% de los predios pretendidos resultaban imprescriptibles, comoquiera que los mismos se adjudicaron al ICBF; en consecuencia, dejó sin efecto lo actuado y, en su lugar, rechazó de plano la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Señaló que en auto de 6 de febrero de 2019 el estrado judicial mantuvo el rechazo y que en determinación de 25 de abril siguiente, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó dicha providencia. Alegó que si bien al ICBF se le adjudicó el 50% de los bienes que ahora él pretende adquirir por prescripción, lo cierto es que «desde mucho antes al registro de la partición ya se estaba reclamando por vía ordinaria el derecho de pertenencia, como lo fue cuando se adelantó siendo demandante (…) María Esther Castañeda, quien fungía como poseedora y posteriormente le transfirió sus derechos de posesión»; acción que fue denegada en esa data.
Destacó que cumple con el tiempo para adquirir por prescripción extraordinaria los inmuebles, pues María Esther Castañeda venía ocupando estos predios por un periodo de tiempo «muy superior al prescrito por la ley sustancial, desde mucho antes a deferir la herencia a sus herederos llamados a recogerla, permitiendo el uso y goce (…) su actuar fue de señora y dueña porque disponía de los mismos, recibía arrendamientos, residía en ellos, pagaba los impuestos, los servicios públicos y todas aquellas circunstancias que la acreditaban como la dueña», gestiones que él ejerció tras la venta de la posesión que ella le hizo.
Agregó que la hija de María Esther Castañeda pudo adquirir por prescripción adquisitiva el predio con folio de matrícula n.º 350-47199, que también perteneció a la sucesión de Gonzalo de Jesús, por lo que «no se explica», cómo su acción es improcedente. Así las cosas, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque la decisión de primera y segunda instancia y se declare la nulidad de la actuación surtida en el proceso de pertenencia cuestionado, para que en su lugar, se ordene admitir la demanda de pertenencia presentada y se oficie a la «Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, para que realice las desanotaciones números 6, 7 y 8 del certificado de tradición con matrícula nros. 001-931098, dejando como última anotación valida (sic) y vigente la anotación 5».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué señaló que los inmuebles pretendidos por el accionante son objeto de dos demandas de adquisición por prescripción extraordinaria de dominio, la primera promovida por María Castañeda, que negó el Tribunal y la ahora censurada.
Agregó que «aunque el predio haya sido objeto de anteriores procesos de pertenencia, esto no lo convierte en prescriptible, porque desde el 18 de noviembre de 2007, fue adjudicado al ICBF en proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado 4º de Familia de Ibagué». La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia de 25 de abril de 2019 y remitió copia de la mentada decisión. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que el amparo resultaba improcedente comoquiera que el promotor ya había formulado una primera acción de tutela que fue denegada por esta Corporación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión que puso fin a la discusión no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 159 a 171 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra el auto de 25 de abril de 2019, a través de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de 25 de enero de 2019, mediante la cual el juzgado en control de legalidad dejó sin efecto lo actuado dentro del proceso de pertenencia y, en su lugar, rechazó de plano la demanda por considerar que los bienes pretendidos en usucapión eran imprescriptibles, comoquiera que los mismos fueron adjudicados al ICBF.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En la determinación que puso fin a la discusión, el Tribunal concluyó que resultaba inviable tramitar la pertenencia que formuló el aquí accionante, pues: (…) no le asiste razón para que se revoque el auto objeto de reproche, como quiera que independientemente de las decisiones tomadas en las sentencias que menciona, para el momento de presentación de ésta demanda de pertenencia, esto es, 16 de agosto de 2018, en las anotaciones números 22 y 23 de los certificados de tradición de los inmuebles de matrícula números 350-3663 y 350-3551 obrantes a folios 84 a 86, y, 87 a 89 del cuaderno principal, consta a partir del 3 de julio de 2014 la inscripción de la adjudicación que le hiciera el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF en la sucesión del causante Gonzalo de Jesús Bohórquez.
El numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso establece que "La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público." Además, señala la norma que "El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público." (Subrayado fuera de texto original). 4.- En el caso concreto, es evidente que el 50% de cada uno de los inmuebles mencionados que pretende el demandante se declare haber adquirido por prescripción ordinaria, son bienes fiscales que pertenecen a una persona jurídica de derecho público, y por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en la citada disposición, no procede la declaración de pertenencia sobre ellos por tratarse de bienes imprescriptibles.
En consecuencia, no le asiste razón al promotor del amparo cuando pretende que se revoque la decisión antes mencionada, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de las autoridades convocadas y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que las determinaciones combatidas en nada riñen con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2