CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86991 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16295-2019 Radicación n.° 86991 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HÉCTOR JAVIER GIRALDO VALLEJO contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de ese lugar, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS – UAEGRTD, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.º 2017-00060.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES HÉCTOR JAVIER GIRALDO VALLEJO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y los que denominó «VIVIENDA DIGNA Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en representación de Rosalía del Carmen Ochoa Rojas, presentó demanda de formalización de tierras, con el propósito de obtener la restitución del predio denominado «La Primavera (…) ubicado en la vereda Frailes del corregimiento Cabecera Municipal de San Roque».
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad que vinculó al hoy tutelante, quien se opuso a las pretensiones con el fin de que se le reconociera la calidad de segundo ocupante, con fundamento en que el 8 de agosto de 1994 fue desplazado violentamente de la «finca “Santa Isabel” de Carepa» y que adquirió el bien en comento a través de un proceso de pertenencia que se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
Adujo que agotada la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese lugar, Colegiado que en fallo de 12 de agosto de 2019 declaró impróspera la oposición al advertir que el hoy tutelista no actuó de buena fe exenta de culpa. Sostuvo el petente que el Tribunal vulneró sus garantías superiores y, a su vez, contrarió el principio de congruencia, pues asegura que «la sentencia objeto de reproche constitucional reconoce a la demandante una calidad o causa para pedir distinta a la alegada», dado que Ochoa Rojas «adujo solamente su calidad de poseedora y no la de propietaria».
Añadió que el ad quem inobservó el artículo 164 del Código General del Proceso, puesto que «a parte del dicho de las misma demandante y su hermana, ninguna de las pruebas practicadas en el proceso daban cuenta que efectivamente la señora Rosalía (…) ostentara la calidad de poseedora». Agregó que la posesión material no puede estudiarse bajo los presupuestos del artículo 768 del Código Civil, toda vez que la misma «no tiene impuesta ninguna formalidad para su adquisición, al punto que no puede exigirse a quien adquiere la posesión un comportamiento o precaución similar a quien pretende adquirir el dominio, porque ello implica una extralimitación».
Señaló que adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio y, por tal razón, «su buena fe exenta de culpa queda demostrada solamente con el hecho de haber consultado con los vecinos y la comunidad si reconocían » a quien le vendió la posesión. Adujo el tutelista que no cuenta con «excelentes ingresos económicos mensuales»; que es un campesino víctima del conflicto armado, y que la disposición del Tribunal lo está «revictimizando», toda vez que el predio en comento es el medio que posee para obtener el sustento de su familia.
Cuestionó que la magistrada ponente se encuentra impedida para resolver el asunto puesto a su consideración, toda vez que previamente actuó como juez instructora. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
Igualmente, pidió como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se resuelva de fondo el presente mecanismo constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada tras no evidenciar su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Tierras, la Policía Nacional, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas solicitaron su desvinculación, pues aseguran que no tienen injerencia en los hechos descritos, toda vez que el actor censura la decisión adoptada por el Tribunal.
Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, toda vez que el hoy proponente no acreditó su buena fe exenta de culpa por cuanto «no desplegó un mínimo de acto de diligencia para percatarse de la verdadera situación de las propietarias anteriores».
De otro lado, advirtió la improcedencia del reparo relacionado con la causal de impedimento alegada, habida cuenta que el actor no acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que omitió recusar a la funcionaria mencionada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, insiste en que el proveído censurado desconoció el principio de congruencia. Añade que dicha decisión adolece de un « defecto sustantivo porque, entre otras, aplica de forma indebida el contenido del artículo 768 del Código Civil como racero para establecer» si actuó de buena fe, pues asegura que «nunca pretendió adquirir el dominio del predio (…) por el modo de la tradición, sino que adquirió la posesión de esta para luego obtener el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva».
En ese orden, aduce que «las acciones afirmativas que demuestran su buena fe exenta de culpa (…) se agotaron al indagar con la comunidad (…) sobre quién era reconocido como poseedor del predio “La Primavera” y, precisamente fue ese poseedor socialmente reconocido, el señor GILBERTO DE JESÚS PULGARÍN, quien le transfirió la posesión que le dio posteriormente el derecho a adquirir por prescripción».
De otra lado, señala que no se realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que el Tribunal denegó su calidad de segundo ocupante pese que en el plenario quedó demostrado que « es víctima del conflicto armado al igual que la reclamante en restitución (…) que no tuvo ninguna relación con el abandono de la finca la primavera por parte de la señora OCHOA ROJAS; que devenga parte del sustento propio y de su familia del predio “La Primavera”, y que dicho mueble (sic) es donde tienen su única vivienda».
Finalmente, precisa que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al «reconocimiento y/o tratamiento de los segundos ocupantes» y que la magistrada ponente estaba impedida para decidir el asunto, «por cuanto en instancia anterior ya había prejuzgado respecto de uno de los elementos esenciales de [su] intervención».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se centra en el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia declaró impróspera su oposición por no demostrar que actuó de buena fe exenta de culpa, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que i) desconoció el principio de congruencia; ii) aplicó indebidamente el artículo 768 del Código Civil; iii) no realizó una adecuada valoración probatoria; iv) desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al asunto debatido, y v) la magistrada ponente estaba impedida para decidir el litigio.
Al respecto, sea lo primero indicar que la decisión adoptada por el Tribunal encausado en el fallo mencionado no merece reparo alguno, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, obsérvese como el ad quem, luego de analizar el contexto de violencia de la zona y las documentales aportadas, evidenció que en los años 1994 y 1995, Rosalía del Carmen Ochoa Rojas «dejó encargado de la tierra al “negro Pedro”, pero como lo señaló ella, lo mataron por auxiliar a la guerrilla», lo que provocó que «el bien qued [ara] solo».
Manifestó que Gilberto Pulgarín ingresó al inmueble «atribuyéndose inicialmente la calidad de “cuidandero” y luego de “poseedor” como se lo hizo saber él» a la comunidad y al hoy tutelante, situación que a juicio de la Magistratura encausada, «configuró el despojo material porque él se aprovechó de la situación para privar de la posesión a la señora ROSALÍA, quien ni siquiera lo había autorizado para ingresar a la finca, pero él lo hizo sin indagar por qué ella había abandonado la tierra».
En ese contexto, señaló que Gilberto Pulgarín le vendió a Héctor Giraldo «en sentido estricto la “posesión” porque el vendedor no había adquirido dicho inmueble»; sin embargo, «se presume la inexistencia de la posesión ejercida con posterioridad al abandono de la tierra, al igual que de los actos jurídicos referidos» de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Adicionalmente, cuestionó el proceso de pertenencia que adelantó Héctor Giraldo, pues aseguró que independientemente de las múltiples irregularidades que en él se presentaron, «la Ley 1448 de 2011 establece la presunción de la afectación del debido proceso en las decisiones judiciales, [esto es] que no puede negarse la restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada declaró la propiedad a favor de un tercero, si el proceso judicial fue iniciado entre la época de los hechos victimizantes y la sentencia que da por terminado el proceso de restitución de tierras, pues en este evento se presume que la violencia le impidió al despojado ejercer su derecho de defensa en el juicio que legalizó una situación jurídica contraria a sus derechos».
Bajo tales razonamientos, concluyó que aun cuando al hoy accionante le fue reconocida la prescripción adquisitiva de dominio, no logró consolidar el derecho de propiedad perseguido. Agregó que no es de recibo «pregonar la confianza legítima por la actuación del Estado a través de los jueces, pues hay casos de esta naturaleza en los que las decisiones pueden ser revocadas vía justicia transicional, cuando existe un vicio originario», tal y como sucedió en el presente asunto.
Precisado lo anterior, el ad quem se ocupó de estudiar si el accionante acreditó su buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante. Sobre el particular, indicó que «para el momento de las compras [-posesión-] que se extendieron en el tiempo, [Giraldo Vallejo] no era una persona vulnerable “en términos de conocimientos de derecho y economía”, pues actuó asesorado por una abogada de su confianza en la negociación y, además, ha mantenido un empleo estable, a pesar del desplazamiento que sufrió en el año 1994 respecto de un predio que tenía en Carepa».
De ahí que era obligación del hoy tutelista acatar «las reglas de la prudencia, cuidado y diligencia mínimas» a efectos de conocer los hechos victimizantes de Ochoa Rojas; sin embargo, lo omitió so pretexto que «no tuvo la oportunidad de tener conocimiento de su ocurrencia», cuando «él en razón del trabajo conocía la situación de varias regiones del país, y aunque no haya tenido contacto con la tierra antes de 2002, se enteró de que sí habían problemas de orden público, siendo su deber verificar no sólo los actos de violencia desplegados en un terreno ubicado en una zona con problemas de orden público, sino además indagar los antecedentes o la forma como el vendedor GILBERTO ingresó al predio».
Aunado a ello, refirió que Giraldo Vallejo, como hombre de negocios, debió actuar con la debida cautela en la celebración de la compraventa, toda vez que era su obligación «comprobar con certeza la real situación del vendedor con relación al predio», por tanto, no se acreditó su buena fe exenta de culpa. De otro lado, el Tribunal sostuvo que no es posible reconocerle la calidad de segundo ocupante, pues aseguró que aun cuando Giraldo Vallejo no tuvo participación en el mencionado abandono, no logró evidenciar que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que el bien objeto del litigio sea el único medio de subsistencia. Lo anterior, debido a que «desde que compró la “posesión”, ha tenido otros ingresos producto de su trabajo con una empresa reforestadora y de la administración de varias fincas en labores de reforestación»; además, el inmueble no fue adquirido para vivienda «puesto que no lo habilitó inmediatamente, sino que lo explotó con su socio, y años después lo habitó cuando compró el 100% de los derechos de posesión, en cuyo momento ya había recibido una vivienda por parte del Estado», la que el tutelante y su esposa prometieron en venta pese a «la prohibición expresa de enajenar [la] ».
De tal manera, el ad quem no encontró demostrados los presupuestos de la sentencia CC C-330 de 2016, por cuanto el actor «no derivan exclusivamente del predio su mínimo vital y no existe estado de vulnerabilidad, aunado a que el núcleo familiar ya ha sido beneficiario» del mencionado subsidio de vivienda. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente que se comparta o no la misma, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no resulta de recibo el argumento referente a que «la sentencia objeto de reproche constitucional reconoce a la demandante una calidad o causa para pedir distinta a la alegada», pues independientemente de la denominación que esta le hubiere dado, el Tribunal encausado encontró demostrado que Rosalía Ochoa Rojas era la «titular del derecho subjetivo» dada la «prevalencia de la realidad auténtica sobre el formalismo jurídico», toda vez que «el bien lo vendió AMPARO AMARILES para que hiciera parte material del patrimonio de ROSALÍA, tanto así que esta se comportó como la única dueña», pese a que en aquel negocio jurídico figuró como compradora su hermana María Teresa Ochoa Rojas.
Adicionalmente, se advierte que si tutelante consideró que la magistrada ponente se encontraba impedida para resolver el asunto, debió recusarla en la etapa procesal establecida para ello; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna y ahora pretende acudir al presente mecanismo en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00