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STL16295-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16295-2014 Radicación n° 56979 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MOISES LÓPEZ BERNAL, actuando a nombre propio y como representante legal de la Compañía Urbanizadora López y Suárez y Ltda., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que como representante de la Compañía Urbanizadora López y Suárez y Ltda., presentó denuncia contra los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur Edgar Alberto Bejarano Rodríguez y Guillermo Zarco Locarno, debido a la comisión del delito de prevaricato por acción, «al haberse expedido la resolución (sic) 1265 de 21 de julio de 1999 manifiestamente contraria a la ley», ya que excluyó las anotaciones originales del folio de matrícula n.º 0500163368 e incluyó otras basadas en «afirmaciones falsas, incoherentes y contradictorias», es decir, la modificación de la matrícula inmobiliaria «no se erigió sobre la condición real del inmueble».

Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a los procesados por sentencia del 12 de marzo de 2012, pues «desconoció pruebas de carácter trascendental aportadas (…), las cuales fueron expuestas y sustentadas en forma detallada con (sic) durante la actuación», y que el Tribunal Superior de dicha ciudad la confirmó. Que ambas instancias realizaron un análisis parcializado, ya que no tuvieron en cuenta, entre otros elementos probatorios, el acta de visita practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro, los «19 folios de matrículas inmobiliarias grabados en cartulina», el Oficio DJ-199 del 14 de abril de 1997 de la Superintendencia mencionada, y la providencia penal ejecutoriada de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá del 14 de abril de 2009.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en consecuencia, «reabrir el periodo de pruebas en el proceso penal surtido (…), para que se tengan en cuenta las pruebas aportadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Registradora Principal Encargada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, manifestó que Edgar Alberto Bejarano Rodríguez y Guillermo Zarco Locarno, «no laboran desde hace más de 10 años» en dicha oficina, y que desconoce su domicilio actual.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a favor de los señores Bejarano Rodríguez y Zarco Locarno, dentro del proceso adelantado por el delito de prevaricato por acción, y advirtió que no incurrió en la violación de los derechos fundamentales del accionante.

La Sala de Casación Penal arguyó que «de la demanda de tutela se desprende que el señor López Bernal sustenta la supuesta lesión a las garantías superiores exclusivamente en el hecho de que los jueces de instancia no hubiesen avalado la acusación de la Fiscalía», sin tener en cuenta que «la propia Fiscalía solicitó absolución», de lo que concluyó que lo que busca el actor es que el juez de tutela reemplace las instancias del juicio ordinario, desconozca la cosa juzgada formal y material, e imponga un modo particular de valoración. El juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por sentencia del 6 de octubre de 2014, pues estimó que el juez de segunda instancia había indicado que «no se encontraban satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para emitir sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, contra los procesados», para lo cual consideró que «los recién mencionados ajustaron el ejercicio de su función de información que poseían al momento en que adoptaron la determinación y que, básicamente, se identifica con la obtenida en desarrollo de este proceso», además de que «no solo se agotó la vía gubernativa sino que se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa ante la que se invocó la nulidad y restablecimiento del derecho, sin que las pretensiones del reclamante, fundamentadas en los mismo hechos aquí examinados, fueran avaladas»; y que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación porque «no desarrolló la premisa, en tanto nada dijo ni demostró sobre de qué forma en el curso del trámite los jueces faltaron a las formas propias del juicio», lo que llevó a señalar que el peticionario «se esforzó por cuestionar el fallo de primer grado, olvidando, de una parte, que el objeto de reproche en sede de casación es la sentencia del Tribunal, y de otra, que las censuras a la providencia del a quo fueron respondidas a espacios por la segunda instancia, en tanto fueron las mismas que hoy se repiten en la demanda».

III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario expuso que en el juicio de tutela no fueron valorados ni analizados lo elementos aportados, los cuales demostraban la falsedad material, el fraude procesal, la falsedad ideológica, la violación al debido proceso y el delito de prevaricato por acción; e insistió en que los jueces de instancia incurrieron en un grave error jurisdiccional, debido a que los juicios se emitieron «en contravía a la realidad procesal».

IV. CONSIDERACIONES Es necesario confirmar la negación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: En el juicio de tutela de primera instancia señaló que la pretensión del accionante refleja «un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas», lo cual escapa del ámbito del amparo constitucional, es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o de la evidente configuración de una vía de hecho.

Así, la Sala de Casación Civil argumentó que las autoridades accionadas adoptaron decisiones motivadas, coherentes y razonables, de conformidad con los supuestos fácticos revelados, la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas durante el trámite procesal; de esta manera resaltó que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí impugnante contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, consideró que «la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad, deviene enmarcada en la legalidad».

Ahora, también es pertinente advertir que en el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala de Casación Penal indicó que el reclamante «postuló este mecanismo, pero no cumplió con los lineamientos exigidos de demostrarle a la Corte que, además de resolver el caso concreto, la revisión del asunto serviría para cumplir uno de los cometidos, o ambos: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales».

Así las cosas, aunque el accionante reitera que en la segunda instancia del proceso penal la valoración probatoria fue parcializada, lo cierto es que dicha apreciación reprochada no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino, razonable y objetiva, dado que el Tribunal justificó la inviabilidad de condenar a los señores Edgar Alberto Bejarano Rodríguez y Guillermo Zarco Locarno de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que preceptúa que «No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado».

Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8