SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16294-2023 Radicación n.°104961 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, de las impugnaciones interpuestas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y CASA PUNTO S.A.S. – CASAPUNTO GRWP contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió INDUSTRIAS EL TABOR S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La sociedad Industrias El Tabor S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que las sociedades Caminos Inmobiliarios S.A.S., Casa Punto S.A.S. – Casapunto GRWP, Inversiones Caminos Inmobiliarios S.A.S. y Orelyon Consultores S.A.S. promovieron proceso ejecutivo por obligación de hacer contra Industrias El Tabor S.A.S., lo anterior, con el propósito de que la ejecutada suscribiera las escrituras públicas respecto de los inmuebles adquiridos por los demandantes mediante la promesa de compraventa de fecha 21 de septiembre de 2018 y sus otrosíes modificatorios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 7 de marzo de 2021, dictó sentencia anticipada ordenando seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo, el ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con auto de 28 de abril de 2023, previniéndolo frente a que, a partir de la ejecutoria, contaba con 5 días para «sustentar los reparos concretos que formuló ante el a quo, o manifestar si se tiene como sustentación el Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 3 escrito que presentó ante el juez de instancia, pues en caso de guardar silencio, se declarará desierto el recurso de alzada».
A través de proveído de 26 de mayo del año en curso, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación al no haber sustentado las censuras contra el fallo de primer grado en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reposición, argumentando que «si bien existió un error involuntario al momento de digitar el correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, lo que dio lugar a que se declarara desierto el recurso, lo cierto es que el despacho ya conocía las inconformidades del apelante, luego, no era necesario sustentar dos veces el mismo recurso».
A través de auto de 21 de julio de 2023 el juez de segundo grado decidió no reponer la decisión. La parte actora alegó que, por un error mecanográfico, se omitió una letra al momento de transcribir la cuenta de correo electrónico autorizada para la remisión de la sustentación del recurso, razón por la cual la misma no llegó a su destino. Censuró que el Tribunal denegó la alzada y, en el presente asunto, era necesario e imperioso un pronunciamiento judicial del superior, que revisara «las grandes inconsistencias, falencias, y ante todo el abuso el atropello y las vías de hecho empleadas en todo el discurrir Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 4 del proceso», defectos de orden sustancial que impiden que una sentencia de esa magnitud produzca efectos.
Adujo que con la acción de tutela buscaba impedir la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que estaba en juego su patrimonio y el de su familia, quedando completamente en la ruina, ya que todos sus esfuerzos y el trabajo de toda su vida estaban representados en el predio objeto del contrato de promesa de compraventa. Reprochó al juez de conocimiento bajo el argumento que «con su novedosa teoría del proceso ejecutivo se atribuyó la competencia dejando de lado y pasando por encima de la cláusula compromisoria que era la verdadera y solemne voluntad de las partes».
Aseguró que su actuar fue «irracional, desprolijo y ante todo inadecuado que afecta en grado sumo mis derechos». Con fundamento en lo anterior, se infiere, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2021, así como el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor.
De igual forma solicitó «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente al (…) Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 5 Juez 2 Civil del Circuito de Bogotá por la violación de la ley y el no cumplimiento cabal y legal de sus funciones», y «compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que se investigue disciplinariamente al Juez 2».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, un abogado, quien manifestó actuar como apoderado de Inversiones Caminos Inmobiliarios S.A.S. y Caminos Inmobiliarios S.A.S., allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin aportar poder especial que lo habilitara para el efecto, razón por la cual no fue tenido en cuenta su dicho.
Casa Punto S.A.S. – Casapunto GRWP se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que el juez de primera instancia fue claro en explicar que el proceso arbitral es de naturaleza declarativa y no persigue, como si lo hace el proceso ejecutivo, la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible. Agregó que la parte accionante solicita caprichosa e infundadamente, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Cundinamarca y se despacha Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 6 con afirmaciones calumniosas en contra del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, además, porque se afirmó, sin sustento, que se violaron las siete causales identificadas por la jurisprudencia constitucional, dejando claro que lo que busca es revivir términos procesales vencidos.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital el trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el despacho, razón por la cual solicitó que se negara la acción de tutela. El accionante presentó escrito controvirtiendo la respuesta allegada por Casa Punto S.A.S. – Casapunto GRWP.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el expediente digital. Con auto de 14 de septiembre de 2023 la Homóloga Civil ordenó suspender los términos para resolver el asunto «por falta de quorum». Posteriormente, mediante proveído de 20 de septiembre del año en curso, el Magistrado a quien le había sido asignado inicialmente el conocimiento del asunto entregó la ponencia al despacho que seguía en turno por cuanto el proyecto de sentencia que presentó no fue acogido por la mayoría de los integrantes de la sala.
Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 7 Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de octubre de 2023, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo tras considerar que «con la criticada determinación de dar por desierto el recurso vertical formulado por la empresa ahora accionante, esa autoridad judicial incurrió en defecto procedimental -exceso ritual manifiesto-, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango».
Asimismo, determinó que, por sustracción de materia, no abordaría los reproches elevados contra la sentencia de primera instancia por cuanto, en virtud de la prosperidad de la acción de tutela, el Tribunal debía resolver a fondo el recurso de apelación interpuesto por el impulsor. Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de compulsa de copias, se indicó que el actor contaba con otras vías para realizar las denuncias o quejas frente a las conductas que estimó reprochables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Casa Punto S.A.S. – Casapunto GRWP y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnaron. Para el efecto, el primero de los impugnantes refirió que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas, salvo por Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 8 el legislador, de ahí que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, se hace necesaria la sustentación del recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, obligación que, incluso, fue señalada por el tribunal en el auto que avocó conocimiento de la alzada so pena de declararlo desierto.
Alegó que, tan claro era este deber que, al interponer el recurso de reposición, el accionante se limitó a justificar su incumplimiento en un presunto error de digitación en la dirección de correo electrónico y no en el hecho de que ya lo había sustentado ante el juez de primer grado. Agregó que el juez de primer grado confunde el concepto del exceso ritual manifiesto, permitiendo en este caso el desconocimiento de los requisitos legales de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, atentando gravemente contra la institución de la cosa juzgada y que, «por provenir del órgano que la profiere, sentaría un muy peligroso precedente».
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de las decisiones mediante las cuales se declaró desierto el recurso y la que desató el recurso de reposición confirmado tal determinación. Adujo que Lo que se observa es que el inconforme dejó vencer los términos en absoluto silencio; por tanto, no puede pretender endilgar las consecuencias de esa decisión a la Magistrada sustanciadora, quien de modo claro le indicó que debía hacerlo en el término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 –hoy art. 12 de la Ley 2213 de 2022-; a más que el apoderado tampoco solicitó, Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 9 en caso de considerarlo necesario, que se aclarara el auto que admitió la alzada, si estimaba que ya había cumplido con la carga de sustentación, manifestación que debió hacerla en la ejecutoria de ese auto, pero lo que se infiere de su silencio –para sustentar, se insiste, es que no estuvo atento a lo que ocurría en el proceso.
Como respaldo a sus argumentos citó la sentencia CC SU-418-2019 y los salvamentos de voto anunciados en el fallo del a quo constitucional. El 1 de noviembre de 2023, el tribunal convocado allegó memorial dando a conocer el proferimiento del auto de fecha 24 de octubre del mismo año, por medio del cual ordenó:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR el auto calendado 21 de julio de 2023, y los que de él dependan (proveído de 26 de mayo de 2023), por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida el 17 de marzo de 2021, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: En su lugar, TENER por sustentado el recurso de apelación que promovió la parte demandada y, en consecuencia, CORRER TRASLADO a la parte demandante por el término de cinco (5) días del escrito de apelación que obra en el cuaderno “PrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoUno”, archivo “001CuadernoUno”, Pdf. 168 a 173 del expediente digitalizado, dejando las respectivas anotaciones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 10 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los impugnantes pretenden que se revoque el fallo del a quo constitucional y, en su lugar, se determine que la declaratoria de desierto del recurso de apelación y su confirmación a través del auto que resolvió la reposición eran procedentes, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo ante del juez de segundo grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU- 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 11 por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Industrias El Tabor S.A.S. se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades es que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 12 promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el debate es la proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 21 de julio de 2023 y la presentación de la acción lo fue el 30 de agosto hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el accionante agotó los mecanismos de ley para controvertir la decisión aquí cuestionada.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión censurada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio del año en curso, mediante la cual ratificó lo decidido en auto de fecha 26 de mayo de 2023, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 13 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de mayo de 2023, inició precisando la procedencia del recurso de reposición contra el auto que declara desierto el recurso de alzada.
Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 14 Acto seguido, acudió al artículo 13 del Código General del Proceso para indicar que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, concluyó, la Ley Le 2213 de 2022 debía ser aplicada por los funcionarios judiciales a partir de su vigencia. Decantado lo anterior, se ocupó de explicar que la esencia del recurso de apelación no se había modificado con la expedición del Decreto 806 de 2020 ni con la Ley 2213 de 2022, pues continuaba teniendo tres etapas, a saber, (i) la interposición;
(ii) la formulación de reparos concretos ante el a quo; y (iii) la sustentación (escrita o en audiencia, según corresponda) ante el superior, frente a lo que destacó que, dicha sustentación debía hacerse en esa instancia, tal y como se le había indicado en la providencia que admitió la alzada, en la que, de forma clara, se le previno sobre la consecuencia frente al incumplimiento de la aludida obligación, de ahí que, al advertir la falta de dicho requisito lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso.
Agregó que. […] pese a que el censor manifiesta que al momento de enviar el escrito de sustentación existió un error involuntario al digitar el correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, debe advertirse que esa alegación no puede tenerse como una justificación para revocar la determinación cuestionada, pues en el auto que admitió el recurso se indicó de forma clara el correo electrónico al cual debía remitir la sustentación, y se le recalcó que es el único correo habilitado para esos efectos, sin embargo, como fue enviado a otra dirección distinta, ello implica que el escrito no fue recibido por esta Corporación dentro del lapso otorgado.
Recuérdese que es deber de las partes utilizar las tecnologías de Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 15 la información a través de los medios digitales disponibles, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, carga que no fue cumplida en este caso particular. Continuó su análisis acudiendo a la sentencia CC SU- 418-2019 en la que la Corte Constitucional sostuvo que «la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia, como en el caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», precedente que indicó, debía acoger, al igual que el planteado en la sentencia CSJ STL12927-2022.
Así las cosas, resolvió que había lugar a confirmar el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal acató lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 16 controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 17 conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021.
Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317- 2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.
Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».
A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 18 obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo».
Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.
En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 19 recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 20 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 104961 SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-04 V.00 OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°104961 Industrias El Tabor S.A.S. Vs. Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó el amparo concedido en primera instancia, al considerar que la sociedad accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad concedida en segunda instancia, empero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, aunque venía compartiendo ese criterio, en esta ocasión me aparto de él para salvar mi voto.
Y, es que al hacer un nuevo análisis de la situación procesal ventilada frente a la nueva normativa, surge el cuestionamiento a la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal -artículo 12 de la Ley 2213 de 2022- si es que la parte apelante ya la había sustentado al momento de interponer la alzada, pues, desde la óptica contraria, que es la que ahora me guía, resulta vulneradora de derechos Radicación n.°104961 SCLAJPT-04 V.00 2 fundamentales por configurarse tal exigencia un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., preceptuaron: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone: […] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.
Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación así concebida tenía Radicación n.°104961 SCLAJPT-04 V.00 3 como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran el desarrollo de los reparos frente al fallo del juzgado de primer nivel, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal retornó a lo que fuera el sistema escritural tradicional, tal y como se deducía del artículo 14 de esta nueva normativa, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Disposición que empezó a regir de formar permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023, como se refleja en su canon 12, quedando incólume, como se puede observar, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] De suerte que, analizadas en conjunto tales disposiciones al día de hoy, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito según la normativa, pues para eso es que se conceden cinco (5) días para presentar la sustentación del Radicación n.°104961 SCLAJPT-04 V.00 4 recurso y de ella se corre traslado a la contraparte por término similar, ergo, la sustentación obedece a la regla de escrituralidad, ya no a la de la oralidad.
Así, es aquí donde surge mi nueva postura. En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, en este caso el Tribunal, dado que lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
De esa forma, si el apelante presentó y sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y no hizo uso de la oportunidad procesal dispuesta para su sustentación ante el Tribunal, tal omisión no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, sino que debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió la finalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 222, pues una exégesis rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente en la alzada, de ahí que la interpretación que realizó el tribunal en el sub examine, en mi parecer, constituyó hoy un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual la Corte Constitucional lo ha definido como: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente Radicación n.°104961 SCLAJPT-04 V.00 5 incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.
Fecha ut supra, 104961 (STL16294-2023.pdf (p.1-21) 104961 Salvamento de voto.pdf (p.22-26)