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STL16294-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 4023 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85757 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16294-2019 Radicación n.° 85757 Acta no. 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ NICOLÁS CRESPO DE LA CRUZ contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NUEVA E.P.S., trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y los BANCOS AV VILLAS S.A., OCCIDENTE S.A. y COLPATRIA –HOY SCOTIABANK COLPATRIA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2013-00467.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ NICOLÁS CRESPO DE LA CRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Nueva E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de unas incapacidades, trámite que se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 17 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones invocadas.

Expuso que formuló demanda ejecutiva a continuación del citado ordinario, procedimiento que se llevó a cabo ante el mismo despacho, quien el 14 de febrero de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 30 de abril siguiente, aprobó la correspondiente liquidación del crédito. Adujo el petente que mediante auto de 22 de junio de ese mismo año, el a quo decretó el embargo y retención de los dineros que posee la Nueva E.P.S. en los Bancos AV Villas S.A., Occidente S.A. y Colpatria S.A., entidades que no acataron la orden debido a que la empresa de salud en comento les comunicó que «los recursos depositados en las cuentas bancarias hacen parte del sistema de seguridad social ».

Relató el promotor que solicitó al juzgado requerir a las entidades financieras con el propósito que acataran la medida impuesta, petición que el despacho desestimó en auto de 26 de abril de 2019, al advertir que la sumas mencionadas son «inembargables». Sostuvo el tutelante que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que si bien los recursos en comento son inembargables, lo cierto es que el reconocimiento y pago de unas incapacidades configura una excepción a dicha regla.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Igualmente, pidió que se «conde [ne] a la entidad accionada NUEVA EPS, a cancelar el valor correspondiente a [sus] incapacidades médicas», junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues asegura que sus decisiones se encuentran acordes a derecho.

Por su parte, la Nueva E.P.S. indicó que en el asunto no se agotó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el actor contó con el recurso de reposición para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos. Así mismo, advirtió la improcedencia de la condena pedida por el proponente, toda vez que tal situación hizo tránsito a cosa juzgada por cuanto fue resuelta por el despacho encausado.

Agotado el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia el 28 de junio siguiente, a través denegó el amparo deprecado; sin embargo, por auto CSJ ATL1331-2019 de 14 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que se vinculara en debida forma a Colpensiones y a los bancos mencionados, disposición que la Colegiatura mencionada acató en proveído de 19 de septiembre del año que avanza.

En la oportunidad concedida, los Bancos de Occidente S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. señalaron que mediante oficios de 23 y 26 de septiembre de 2018 le comunicaron al juzgado la imposibilidad de acatar la medida, toda vez que los dineros que posee la Nueva E.P.S. son inembargables. La última entidad financiera en comento agregó que la empresa no tiene «saldos en sus cuentas», de ahí que una vez se depositen recursos, atenderá las 25 medidas que se encuentran pendientes por cumplir.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se agotó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor se abstuvo de recurrir en reposición el proveído cuestionado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial y, a su vez, señala que la Nueva E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que no ha cumplido su obligación de cancelar las incapacidades solicitadas, pese a que es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 67 años de edad y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 51.32%.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de abril de 2019, a través del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de requerir a los Bancos AV Villas S.A., Occidente S.A. y Scotiabank Colpatria S.A., a efectos de que dieran cumplimiento a la orden de embargo y retención de los dineros que posee la Nueva E.P.S. en dichas entidades.

Así mismo, solicita que se «conde [ne] a la entidad accionada NUEVA EPS, a cancelar el valor correspondiente a [sus] incapacidades médicas», junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Al respecto, sea lo primero recordar que, entre otras, en sentencias CSJ STL6430-2018, CSJ STL3466-2018 y, recientemente, en sentencia CSJ STL7686-2019, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Sin embargo, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.

Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto).

Bajo tales parámetros, se advierte que el actor desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto omitió apelar la providencia censurada en los términos del numeral 7.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, la Sala estima pertinente obviar tal exigencia dada la flagrante violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia. En efecto, obsérvese que si bien el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla efectuó un extenso recuento de las normas que le otorgan el carácter de inembargable a los recursos del Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que dicha autoridad desconoció el precedente jurisprudencial mencionado, toda vez que omitió analizar si en el asunto se configuró alguna de las excepciones a dicha regla.

Lo anterior cobra marcada relevancia, si se tiene en cuenta que i) el actor reclama el pago de unas incapacidades que le fueron reconocidas mediante sentencia judicial y, que ii) dicha acreencia tiene como fuente el Sistema General de Participaciones –salud-. Adicionalmente, cumple indicar que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que la referida medida cautelar recayó sobre la cuenta maestra de que trata el artículo 5.° del Decreto 4023 de 2011, pues « dada la finalidad, propósito y fuente de recaudo de los recursos, son esas (…) las que gozan de la presunción de inembargabilidad», si se tiene en cuenta que en las mismas se efectúa el recaudo de las cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en salud, mientras que las cuentas de las E.P.S. manejan recursos independientes destinados a su propio funcionamiento.

Con todo, cumple indicar que en aquellos eventos en que un embargo afecte los recursos de las cuentas maestras, « deberá cumplirse el trámite previsto por el artículo 594 del CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el trámite y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal». Finalmente, advierte esta Colegiatura que la solicitud referente a que se «conde [ne] a la entidad accionada NUEVA EPS, a cancelar el valor correspondiente a [sus] incapacidades médicas», junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales resulta improcedente en el asunto, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los herramientas que la ley confiere –ejecutivo a continuación del ordinario-, situación que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto el auto proferido el 26 de abril de 2019, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia de José Nicolás Crespo de la Cruz.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto el auto proferido el 26 de abril de 2019, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00