Radicación no 69557 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16294-2016 Radicación no 69557 Acta no 42 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR MODESTO MERIÑO BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Modesto Meriño Ballesteros, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa. Relató, que fue demandado por la Sra. «NACY (sic) RAMÍREZ LONDOÑO», quien promovió en su contra, acción ejecutiva con título prendario, la cual fue tramitada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; que la autoridad judicial, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2009, en donde ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca, practicar la liquidación del crédito y el avalúo del bien.
Señaló que el proceso en comento fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, en donde luego de avocarse el conocimiento, dispuso la liquidación del crédito, siendo tal acto procesal ejecutado por la parte demandante y objetada por la parte demandada (hoy accionante), alegando la existencia de pagos o abonos a la obligación hipotecaria.
Manifestó que la anterior objeción, fue concedida por el juzgado en referencia, mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2015, decisión que fue apelada por la ejecutante en el proceso, y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde se desató la alzada, a través de proveído fechado 14 de junio de 2016, el cual ordenó revocar la resolución dictada en primer grado.
Consideró que, la anterior decisión es «incuestionablemente errada y resulta así al estar ella fundamentada en una restringida interpretación del artículo 881 del Código de Comercio, la que no obstante de no estar contenida como exigencia el que el consentimiento requerido sea expreso (…). Error en la interpretación de dicha norma, denominado literalmente en múltiples fallos de la Corte Constitucional, como Defecto Sustantivo ».
Agregó que, existió además una indebida valoración probatoria, toda vez que «es innegable que hubo un acuerdo verbal entre la parte deudora y acreedora para el pago o abonos a la obligación, establecido con posterioridad a la presentación de la demanda y así fue confesado por el demandante en su escrito de sustentación del recurso de apelación »; que resultaba así por, « vía indiciaria », concluir a la existencia de acuerdo entre deudor y acreedor, por lo que tal omisión, condujo el no tener probado el hecho, incurriendo en el llamado « Defecto Fáctico por valoración defectuosa del material probatorio».
Finalizó expresando que con la anterior decisión, se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto contra ella no procede ningún medio de impugnación judicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes en el « proceso ejecutivo hipotecario promovido contra el accionante por Nancy del Socorro Ramírez Londoño, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción» notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, la acción ejecutiva, objeto de debate, fue inicialmente repartida a ese despacho en el año 2009, y que en cumplimiento del Acuerdo «PSAA13-9984» fue remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecucion de esa localidad, en octubre 10 de 2013, con el fin de que se continuaran con las etapas posteriores a la orden que determinó seguir adelante con la ejecución».
Solicitó se excluyera de responsabilidad a esa dependencia, por cuanto la situación fáctica descrita en la acción constitucional, corresponde a actuaciones llevadas a cabo por otros funcionarios judiciales, y además el accionante no presenta reproche alguno en contra de aquellas decisiones que fueron dictadas en la etapa de su conocimiento.
Dentro del mismo término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que la providencia de fecha 14 de junio del año corrido, proferida por esa colegiatura, « no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima apreciación de la norma que regula el tema en estudio», así como en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo. Expuso el juez colegiado que, «la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación que declaró no fundada la objeción a la liquidación del crédito, proferida en el juicio ejecutivo hipotecario, puntualmente respecto de la imputación de los abonos efectuados a la obligación, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 73 a 75 del cuaderno de tutela, sin que haya realizado pronunciamiento respecto de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se advierte que la petición del accionante, se orienta a que el juez de tutela, deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionando, el pasado 14 de junio del año corrido, por medio de la cual se ordenó revocar la providencia de fecha 2 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y en su reemplazo dispuso «1.1.
Declarar no probada la objeción del crédito presentada por la parte demandada (…) 2.2. Aprobar la liquidación del crédito, presentada por la parte ejecutante (…)». Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se evidencia que la autoridad judicial enjuiciada, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia, que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión proferida por el juez de segundo grado y que hoy es motivo de inconformidad, resulta razonable, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, se observa que la determinación del tribunal accionado, de revocar el proveído de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en donde el actor constitucional, actúa como parte ejecutada, de fecha 14 de junio del presente año, luego de realizar un recuento de las afirmaciones realizadas por las partes, respecto de los abonos realizados, a efectos de que se aprobara o no, la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y apelante en segunda instancia, y del análisis de las pruebas allegadas al expediente, dentro de la respectiva oportunidad procesal, esa colegiatura, con base en la disposición normativa contenida en el artículo 881 del Código de Comercio, arribó a la conclusión que: «(…) no cabe duda de la existencia de dos obligaciones crediticias de las cuales participan los mismos sujetos negociales, a saber, la señora NANCY RAMÍREZ LONDOÑO, como acreedora, y el señor VÍCTOR MERIÑO BALLESTEROS, como deudor.
De una de las obligaciones, la demandante funge como acreedora con garantía real, y en la otra como acreedora quirografaria. La recurrente, como ya se anotó, no desconoce que el demandando haya abonado unas sumas de dinero, de hecho, dentro del escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto, reconoce que efectivamente dichos abonos existieron, solo que destinó los mismos para el pago de la obligación contenida en el pagaré; a excepción del primer abono, que sí se tomó, en su totalidad para la obligación que se ejecuta al interior del presente proceso Es preciso, señalar que la disposición contenida en el artículo 881 del Código de Comercio, se encarga de regular la imputación de los pagos (..).
El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades. (Subrayado por fuera del texto). En el caso bajo estudio, como quiera que existen dos obligaciones, una con garantía real y la otra sin ella, para imputar los abonos a la primera, es necesario el consentimiento del acreedor, el cual no ha sido manifestado ni mucho menos demostrado.
Ahora, en concordancia con lo reseñado por la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante, es controvertir la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin embargo, el propósito de la acción de tutela, no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11