CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95641 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16293-2021 Radicación n.° 95641 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAIRA CABARCAS RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Expresó que, el 6 de mayo de 2021, envió una solicitud al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para que le señalaran «si allí, en ese despacho, se adelantó y me dé constancia, de la liquidación y disolución de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES “ASNACO”».
Que, el 19 de agosto hogaño, recordó a la autoridad mencionada sobre su petición y «lo que realizó el juzgador fue repartir el memorial, acción burlesca». Enfatizó que, a la fecha, no obtuvo respuesta alguna frente al pedimento mencionado, situación que le vulneró su prerrogativa, teniendo en cuenta que sobrepasaba el tiempo establecido en la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, pidió la protección de su garantía superior y, ordenar a la autoridad denunciada emitir respuesta de fondo a su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga aportó la respuesta que le dio a la actora, el 21 de septiembre del presente año. El 11 de octubre de 2021, el tribunal negó el amparo pretendido.
Para ello adujo: En el caso concreto, la respuesta emanada por el ente accionado se encuentra conforme a lo solicitado, ya que la información suministrada por la señora OMAIRA CABARCAS RODRÍGUEZ es insuficiente, siendo muy difícil dar respuesta a lo pretendido, debido a que una solicitud de información debe estar acompañada de los datos necesarios (Mínimos) para que -en este caso- al Juzgado se le permita ubicar la información que presuntamente tiene a su cargo; siendo necesario acotar, que lo indicado por el Juzgado no va en contraposición a lo que debe ser una contestación, puesto que, los Despachos Judiciales no están obligados en ninguna circunstancia a lo imposible.
Colorario de lo anterior, se tiene entonces que la accionante, deberá a efectos de que el Juzgado hoy accionado suministre la información que necesita, proporcionar los datos necesarios para ello: Número de radicación del expediente y nombre de las partes; por lo tanto, se DENEGARÁ la protección al derecho fundamental de petición de la accionante por Improcedente.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, para que el superior «obligue al inferior hacer lo que omite hacer y que es una obligación legal y constitucional». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, pretende la actora que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dé respuesta a su petición la cual está encaminada a que se le indique si en ese despacho se liquidó el sindicato de conductores - «Asnaco», pues insiste que ello no ha ocurrido. Al ahondar en el tema objeto de debate y de las pruebas aportadas, se tiene que la autoridad convocada, mediante oficio de 21 de septiembre de 2021, vía e-mail, le dio contestación a la petición de la accionante, la cual acusó recibido, oportunidad en la que le indicó: Por medio del presente, me permito solicitarle a efecto de dar respuesta de fondo a su petición, allegar al despacho número de radicación del proceso, nombre de las partes, como quiera que la información suministrada en su petición es muy escasa para buscar en el sistema de radicación del despacho, ya que los procesos se encuentran archivados por número de radicación y nombres de las partes, dado que suponemos, que puede ser un proceso que de haberse tramitado en este despacho debe encontrarse archivado.
Con lo anterior damos por contestada su solicitud de información, la presente comunicación se hace en virtud de las medidas transitorias tomadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, nos permitimos remitir por este medio electrónico lo solicitado de conformidad con lo reglado por el Decreto 806 de 2020, Artículo 11, favor acusar recibido.
Ahora bien, frente al derecho de petición, esta Corporación considera pertinente destacar que el mismo se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental y, en ese esa medida, una vez analizada la contestación, se observa con claridad que la misma fue precisa y de fondo, pues sin la suficiente información no le era posible acceder a lo pedido por la actora, razón por la cual, existe un hecho superado por carencia actual de objeto.
Frente a esta figura, la Sala ha señalado que: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00