Micelio
STL16293-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87221 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16293-2019 Radicación n.° 87221 Acta no. 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ZENEN SANDOVAL HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada MILAGRO BUSTAMANTE MONTENEGRO.

I.

ANTECEDENTES ZENEN SANDOVAL HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que en calidad de apoderado de Milagro Bustamante Montenegro, adelantó demanda ordinaria laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 23 de febrero de 2017 condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.

Expuso el tutelista que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 2 de agosto de 2018 llevó a cabo la diligencia de fallo, oportunidad en la que Bustamante Montenegro le revocó el mandato y, a su vez, lo confirió a Juan Carlos Avendaño. Relató que agotado el trámite de rigor, el ad quem emitió sentencia, a través de la cual modificó el monto de la asignación y del retroactivo, y confirmó en lo demás. Adujo que promovió incidente de regulación de honorarios ante el despacho de conocimiento, quien en auto de 31 de enero de 2019 los tasó « en suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de la condena que se liquide en favor de la demandante (…) dentro de [ese] trámite procesal o en sede administrativa ante la enjuiciada ».

Manifestó que solicitó requerir al fondo en comento «para que en el evento de que pague directamente la obligación a favor de la actora (…) proceda a poner a disposición de [ese] despacho, los dineros correspondientes a sus honorarios», petición que el juzgado, en providencia de 20 de junio de 2019, rechazó por falta de legitimación en la causa, toda vez que el hoy accionante ya no actúa como mandatario de Milagros Bustamante.

Adujo que el 9 de septiembre de 2019, el juzgado liquidó el crédito en la suma de $379.318.843,09, por tanto, el 18 y 19 de ese mismo mes y año solicitó la liquidación de sus honorarios y el fraccionamiento del título depositado con el respectivo pago. Por auto de 26 de septiembre de 2019, el a quo dispuso estarse a lo resuelto el 20 de junio de 2019, pues reiteró que «es[tá] ante un incidente de regulación de honorarios en que ya fue resuelto el porcentaje que a él se le tasó en el 30% y no es en esta instancia ordinaria laboral la natural para el pertinente cobro de los mismos ».

Sostuvo el promotor que se vulneraron sus derechos superiores, pues asegura que el titular del juzgado insiste que debe «acudir ante los jueces civiles para el cobro de sus honorarios cuando todo el proceso se ha surtido en su despacho y el título se encuentra en su despacho para pago», por tanto, «lo más equitativo es el fraccionamiento del título».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se infiere del escrito-, solicita se ordene el fraccionamiento del título judicial y, en consecuencia, le cancelen sus honorarios. Igualmente, pidió como medida provisional «la suspensión del pago del título o en su defecto ordene el FRACCIONAMIENTO del título para el pago de los honorarios profesionales».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a Milagro de Jesús Bustamante Montenegro, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor debe promover proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus honorarios.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la acreencia mencionada –proceso ejecutivo-.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que «la señora juez se limitó a un porcentaje de honorarios y no precisa el monto, en el evento que se decida acudir ante los jueces civiles como lo manifiesta la accionada en su auto de fecha 20 de junio de 2019, en donde [lo] insta para que acuda a la instancia natural “NO A CONTINUACIÓN DE [ese] ORDINARIO LABORAL” se hace necesario cuantificar el monto de la pretensión que se le hizo y que no ha querido cuantificar».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, se observa que la parte actora acudió al presente amparo con el propósito que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena fraccionar el título judicial consignado por Colpensiones y entregarle el monto de sus honorarios, los que fueron tasados en auto de 31 de enero de 2019 en una «suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de la condena que se liquide en favor de la demandante (…) dentro de [ese] trámite procesal o en sede administrativa ante la enjuiciada».

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el hoy accionante cuenta con la posibilidad de exigir la cancelación de la regulación de sus honorarios ante la justicia laboral conforme lo prevé el parágrafo 2.º del artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, a través de un proceso ejecutivo laboral.

Ahora, si el tutelante considera que en aquel proveído el a quo omitió precisar el monto de su acreencia, debió pedir su aclaración o adición en los términos de los artículos 285 y 287 ibidem; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. Adicionalmente, cumple indicar que el promotor ha elevado diversos escritos en los que insiste que se liquiden sus honorarios, junto con los intereses corrientes y moratorios, situación que evidentemente debe resolverse por el juez laboral.

De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Así, la Sala reitera que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00