CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87137 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16292-2019 Radicación n. 87137 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RAÚL FRANCISCO GARCÉS JAIMES contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES RAÚL FRANCISCO GARCÉS JAIMES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que mediante Resolución n.º DESAJBAO 18-3788 de 16 de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla realizó una convocatoria para la conformación de la correspondiente lista de auxiliares de la justicia, a la que se inscribió para el cargo de «secuestre categoría 3», para lo cual acreditó su formación con «certificación de 8 semestres de comunicación social y la sentencia C-87-1998», a través de la cual la Corte Constitucional «declaró la inconstitucionalidad de la LEY DEL PERIODISTA [y] señala con respecto al ESTUDIANTE DE PERIODISMO y su habilidad para ejercer el oficio».
Refirió que a través de Resolución n.º DESAJBAO 18-4634 de 20 de diciembre de 2018, la Dirección Ejecutiva en comento publicó la lista de admitidos y, por Resolución n.º DESAJBAO 19-2048 de 23 de julio de 2019, lo excluyó de la lista de aspirantes «por considerar que no cumple con los requisitos de capacitación profesional para desempeñar el cargo», decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Manifestó que mediante Resolución n.º DESAJBAR 19-1426 de 5 de agosto de 2019, la autoridad en comento repuso parcialmente su determinación, en el sentido de reubicar al hoy tutelante en la lista de «secuestre categoría 1»; asimismo, concedió la alzada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien a través de Resolución n.º URNAR 19-290 de 23 de agosto de 2019 confirmó la disposición de primer grado.
Sostuvo el tutelistas que las decisiones en comento vulneran sus prerrogativas superiores, pues reitera que «desconocen por completo la sentencia C-087-1998 (…) mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de la LEY DEL PERIODISTA». Agregó que si bien el cargo de secuestre categoría 3 exige «como requisito de formación, título profesional o acta de grado no lo es menos que la profesión de comunicador social basta el cumplimiento de los 8 semestres los cuales se encuentran acreditados».
Añadió que desempeña el cargo de secuestres desde hace más de 20 años y que es « el sostén económico de [su] familia», motivo por el que pide la intervención del juez constitucional. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las Resoluciones n.º DESAJBAO 19-2048 de 23 de julio de 2019 y UNAR 19-290 de 23 de agosto del mismo año, emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
Igualmente, pidió como medida provisional la suspensión de dichos actos administrativos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción; empero, por auto de 19 del mismo mes y año invalidó lo actuado y, en su lugar, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación por considerar que es la autoridad llamada a resolver la controversia.
Igualmente, negó la medida provisional solicitada tras no advertir su necesidad y urgencia. A través de auto de 3 de octubre del año que avanza, la Sala homóloga Civil avocó el conocimiento del asunto, notificó a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el tutelante debe debatir los mencionados actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la situación descrita es de resorte de la Dirección Ejecutiva Seccional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo tutelar, al considerar que el promotor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión que considera lesiva de sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que acreditó los requisitos exigidos, «por eso no entiende porque (sic) el Consejo Superior de la Judicatura [lo] excluye de la lista de auxiliares de la justicia, supuestamente por no tener grado universitario, sin tener en cuenta que cur [só] la carrera de comunicador social».
Añadió que no es necesario contar con tarjeta profesional para ejercer la profesión de comunicador de acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la informidad del recurrente se dirige contra las Resoluciones n.º DESAJBAO 19-2048 de 23 de julio de 2019 y UNAR 19-290 de 23 de agosto del mismo año, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, excluyeron al hoy tutelante de la lista de «secuestres categoría 3».
Como sustento de su inconformidad, el actor refiere que dichas decisiones resultan lesivas de sus prerrogativas superiores, pues asegura que si bien el cargo mencionado exige título profesional, lo cierto es que para « la profesión de comunicador social basta el cumplimiento de los 8 semestres los cuales se encuentran acreditados», habida cuenta que en sentencia CC C-87 de 1998 la Corte Constitucional estableció que el «ESTUDIANTE DE PERIODISMO» puede ejercer aquel oficio.
Al respecto, importa precisar que las razones que el tutelante expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, dado que la misma no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.
Ello es así, en este asunto, porque tal como lo sostuvo el a quo constitucional, el convocante cuenta con la vía contenciosa para controvertir la legalidad de las Resoluciones n.º DESAJBAO 19-2048 de 23 de julio de 2019 y UNAR 19-290 de 23 de agosto del mismo año, las cuales estima violatorias de sus prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que ese es el escenario en que puede plantear la situación que hoy pone de presente.
De manera, que la inconformidad que a través de este mecanismo expone la parte recurrente, se itera, debe ser propuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga. De modo, que ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no se advierte la afectación a su mínimo vital, dado que el actor fue incluido en la lista de «secuestres categoría 1».
Adicionalmente, el tutelista puede solicitar en aquel trámite contencioso la suspensión de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos superiores. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11