CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16291-2023 Radicación n.° 104835 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE AUGUSTO GÓMEZ RICARDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, que se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-037- 2001-00432-00.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Augusto Gómez Ricardo instauró Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Juan Carlos García Aguilar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 18 de julio de 2001, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble objeto de la prenda de garantía, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1351946.
Durante el curso del proceso, la parte ejecutante cedió los derechos del crédito a favor de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del fondo de capital privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, la cual, a su vez, cedió el crédito a Eliana Katherine Traslaviña Díaz, determinación que fue aceptada por el Juzgado a través de proveído de 16 de agosto de 2013.
Mediante sentencia de 24 de agosto de 2004 se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad litem que le fue designado al ejecutado, se ordenó continuar con la ejecución y decretar, previo avalúo, el remate «de los bienes embargados y secuestrados, y de los que se llegasen a Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 3 embargar y secuestrar, para que con su producto se pague el crédito».
El despacho advirtió que el secuestre que se había designado ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual, el 23 de agosto de 2021, se dispuso relevarlo de su cargo y nombrar a Julio Nelson Contreras Robles. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho judicial que, mediante providencia de 13 de junio de 2022, fijó el 5 de septiembre siguiente como fecha para «llevar a cabo la subasta virtual, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1351946 legalmente embargado, secuestrado y avaluado», la cual no pudo celebrarse como consecuencia de la concesión de comisión de servicios que le fue concedida al titular del despacho desde el día 5 hasta el 9 se septiembre de la misma anualidad.
El 25 de agosto de 2022, el tutelante concurrió al proceso para dar a conocer que, desde hace 13 años y 9 meses, había adquirido el inmueble objeto de la subasta por medio de la compraventa vertida en la «Escritura Pública No. 1293 de 26 de marzo de 2009», y que, a partir de esa misma fecha, había venido ejerciendo posesión sobre el mismo, por lo que solicitó que no se llevara a cabo el remate, petición que reiteró el 13 de septiembre siguiente precisando que el bien no había sido objeto de secuestro, requisito previo e imprescindible para poder practicar dicha diligencia. Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 4 Por medio de auto de 20 de septiembre de 2022 el juzgado de conocimiento se pronunció frente al escrito presentado por el actor indicando que «revisado el plenario se evidencia que el señor Jorge Augusto Gómez Torres, no es parte, ni tercero reconocido dentro del presente asunto, razón por la cual no es dable abrir paso a su petitum».
En la misma fecha, a través de actuación aparte, se señaló el día 9 de diciembre del mismo año para la práctica de la subasta virtual. Determinaciones contra las cuales el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 8 de noviembre de 2022, el accionante nuevamente presentó un escrito ante el juzgado de conocimiento, oportunidad en la que solicitó dejar sin efecto «los autos emitidos desde el 16 de agosto de 2013 por el indebido reconocimiento como cesionaria de los créditos ejecutados a la señora Eliana Jackeline Traslaviña Díaz».
Eliana Jackeline Traslaviña Díaz allegó varios escritos por medio de los cuales solicitó, entre otros asuntos, «el embargo de los dineros que se encuentran en depósito judicial de la DIAN; a nombre del contribuyente Juan Carlos García Aguilar», «se comisione a la Notaría Segunda (2) del Círculo de Bogotá, para que lleve a cabo la diligencia de remate».
En providencia de 30 de noviembre de 2022, se negó la cautela solicitada por la demandante – cesionaria, y, en lo concerniente a la petición radicada por el actor el 8 de noviembre de 2022, se señaló que debía estarse a lo resuelto en el auto de 20 de septiembre, relativo a la imposibilidad de Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 5 tramitarla al no ser parte ni tercero reconocido en el proceso.
En atención a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los autos emitidos el 20 de septiembre de 2022, con providencia de 30 de noviembre del mismo año, el juez de conocimiento resolvió mantener lo decidido en las decisiones recurridas, declaró inadmisible la alzada frente al auto que fijó fecha para el remate y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, únicamente respecto a la negativa de la intervención del aquí accionante.
La diligencia de remate se realizó el 9 de diciembre de 2022 dentro de la cual se resolvió «adjudicar a la demandante/cesionaria Eliana Jackeline Traslaviña Díaz (…) el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1351946 (…) objeto de la subasta, por la suma de $465.951.000, por cuenta del crédito». Como consecuencia de lo anterior, el 1 de marzo de 2023, se emitió auto aprobando en todas sus partes la diligencia de remate del inmueble con MI No. 50C-1351946, se ordenó la cancelación de las medidas cautelares y oficiar al secuestre solicitándole la entrega del predio a la señora Traslaviña Díaz.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra la providencia de 20 de septiembre de 2022, y, con decisión de 10 de marzo de 2023, lo declaró inadmisible. Frente a la anterior determinación el actor presentó Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 6 solicitud de adición, alegando que «no es tanto el reconocimiento como tercero o parte, “…sino que, más allá de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de remate, oficiosamente el Despacho debía y debe revisar las irregularidades en torno a la aprobación de la cesión del crédito».
También presentó recurso de súplica señalando que sí se había presentado como tercero solicitando que se le reconociera tal calidad. Ambos mecanismos fueron resueltos de forma negativa con autos de 19 de abril y 30 de agosto de 2023, respectivamente. El 31 de mayo de 2023, el actor, allegó memorial al juzgado señalando que la señora Traslaviña había solicitado la entrega del inmueble mediante memorial radicado el 23 de mayo, sin embargo, aseguró que dicho bien no se encontraba secuestrado puesto que él venía ejerciendo posesión sobre el mismo y, en virtud de ello, había iniciado proceso declarativo de pertenencia, identificado con radicado 110013103038- 2022-00231-00.
Con auto de 15 de junio de 2023 el Juzgado ordenó la entrega del inmueble subastado a Eliana Traslaviña, ordenando para el efecto que se librara el respectivo despacho comisorio y, en lo concerniente al último memorial remitido por el accionante reiteró que debía estarse a lo resuelto en el auto de 20 de septiembre de 2022. El secuestre designado por el Juzgado presentó el siguiente escrito: Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 7 […] El pasado 2 de junio me desplacé al inmueble (…) para informar que se debía hacer la entrega (…) ya que fue rematado y adjudicado (…).
El vigilante me anunció con los moradores del inmueble y salió una señora quien no se identificó y al informarle la situación manifestó que llamaría al abogado quien vía telefónica manifestó que no me atendiera y que el celador procediera a sacarme del edificio (…) solicito respetuosamente que se realice la entrega judicial o se libere despacho comisorio para la entrega del inmueble.
También informo que el inmueble no fue entregado por el anterior secuestre y que no hay cuentas o dineros por rendir. El 13 de julio de 2023 el Juzgado ordenó a la Secretaría acatar de manera inmediata lo ordenado en providencia de 15 de junio del mismo año y, además, dispuso, […] hacer un llamado enérgico al personal encargado del Área de Oficios y al Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, a fin de que, de forma inmediata, adopte todos los correctivos del caso, para que, situaciones anómalas como la aquí ocurrida, no se presente de nuevo, en el decurso de los procesos que se tramitan en este Estrado.
En la fecha referida en el acápite anterior, el juez de conocimiento se pronunció frente al memorial allegado por el secuestre en el sentido de indicar que deberá estarse a lo resuelto en el proveído de 15 de junio de 2023. El accionante reprochó que, a pesar de las insistentes solicitudes y recursos presentados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la fecha aún no se tiene claridad sobre la legitimación por activa de quien actúa como demandante cesionaria de los créditos, pues, al respecto, no hay pronunciamiento de fondo, aun cuando el Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 8 mencionado juzgado y sala pudieron hacer uso de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 42 del CGP y 29 de la Constitución. Alegó que el inmueble fue rematado sin que estuviera secuestrado, desconociendo lo dispuesto en el artículo 448 del Código General del Proceso, por lo que el Despacho, al agotar la mencionada diligencia sin haber resuelto de fondo tal situación, está vulnerando una norma de imperativo cumplimiento, incurriendo un defecto sustantivo por errónea aplicación de la norma.
Objetó que era imposible oponerse al secuestro según lo dispuesto en el estatuto procesal puesto que para el momento de la diligencia, esto es, 10 de enero de 2002, debido a que empezó a ejercer la posesión en una fecha posterior a la realización de esa actuación-18 de diciembre de 2008-, que, de hecho, la tenencia le había sido entregada por el secuestre, sumado a que, era deber oficioso del juez revisar las anomalías del proceso y remediar las que se acrediten de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso.
Adujo que, aun cuando los accionados hayan resuelto los recursos y diferentes solicitudes presentadas, existen situaciones fácticas y jurídicas sin resolver, sobre las cuales no hay pronunciamiento judicial, lo que, en su sentir, implica que la diligencia de remate del inmueble sea ilegal, así como el reconocimiento como demandante de la supuesta cesionaria de los créditos.
Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 9 Reparó que la parte ejecutante, BBVA S.A., antes Granahorrar Banco Comercial S.A., cedió al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, a título de compraventa, unas obligaciones distintas a las ejecutadas en el proceso acusado, sociedad que, a su vez, las cedió a Eliana Jackeline Traslaviña Díaz, sin embargo, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión de esos créditos como si fueran los mismos que eran objeto del proceso.
Sostuvo que la falta de legitimación de la cesionaria había sido reconocida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en auto de 26 de octubre de 2022 proferido dentro del proceso de pertenencia que promovió el accionante, identificado con Rad. 2022-00231, en el cual la señora Traslaviña Díaz pretendió intervenir como cesionaria del acreedor hipotecario BBVA S.A., puesto que dicho Juzgado no le reconoció tal calidad al no encontrarse acreditada en el contrato de cesión aportado, pero que dicha decisión había sido revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Aseguró que, «por medio de escritura pública #6075 la Notaría 36 de Bogotá D.C del 18 de diciembre de 2008 compré el inmueble identificado con folio de matrícula # 50C-1351946 […]», fecha desde la cual ha estado pagando los servicios públicos domiciliarios, cuotas de administración, impuestos prediales, valorizaciones, asistido a asambleas de copropiedad, explotado el inmueble mediante contratos de Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 10 arrendamiento y por la plataforma “AIRBNB”, que, además, adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado, se ha ocupado del aseo, mejoras, y demás actos propios de un sujeto que actúa como señor y dueño de una cosa.
Destacó que, continuar con el proceso ejecutivo sin que se resuelva lo relativo a la legitimación por activa de la demandante, el remate del bien sin que se haya secuestrado y la negativa frente a su intervención en el proceso en su calidad de poseedor pueden ocasionar un perjuicio irremediable «por no poder continuar con el proceso de prescripción adquisitiva del inmueble rematado que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá».
Narró que Posteriormente, a la compra del mencionado inmueble fui vinculado al proceso penal que se adelantó como consecuencia de la presunta comisión de unos delitos relacionados con los documentos del poder otorgado por el vendedor de dicho inmueble y el oficio con el cual se dio lugar a la cancelación de un embargo que pesaba sobre el inmueble, el cual fue de conocimiento del Juzgado 37 Penal Del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., cuyo radicado fue el número # 110016000049201109231 (NI 206764).
En virtud de dicho proceso penal, el 27 de agosto de 2021 se dictó sentencia, en la cual fui absuelto por cuanto no se probó que hubiera participado en la comisión de los delitos, sin embargo, se ordenó la cancelación de la Anotación No. 14 del folio de matrícula del inmueble, la cual correspondió a la compraventa celebrada por el suscrito, por medio de la cual adquirí el derecho de dominio sobre este inmueble.
De conformidad con lo anterior, se infiere que, el actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 11 autoridades judiciales convocadas a partir de la negativa frente a su intervención en el proceso ejecutivo cuestionado por no ser parte ni tercero reconocido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las demás partes vinculadas en el proceso en cita, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital y, luego de un recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite censurado en virtud de lo cual solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
La Sección de Policía Judicial – CTI Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación informó que ninguno de los grupos que la conforman tuvo conocimiento de las actuaciones que motivaron la presente acción de tutela. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «En los pronunciamientos se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación».
Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 12 Eliana Jackeline Traslaviña Díaz se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, Dentro de las actuaciones surtidas en el proceso penal nunca se tuvo al accionante Jorge Augusto Gómez Ricardo ni como tercero de buena, ni como víctima; se le absolvió por duda razonable, pese a que la suscrita no estaba de acuerdo que se le absolviera por duda razonable no apele dicho fallo para evitar más dilaciones después de 10 años de proceso penal, y no estuve de acuerdo con la duda razonable ya que el accionante cuando “el 18 de diciembre de 2008, mediante escritura pública #6.075 la Notaría 36 de Bogotá D.C. dice comprar el inmueble al que se ha hecho referencia y desde ese momento empecé a ejercer la posesión con ánimo de señor y dueño, la cual me fue entregada por quien administraba el inmueble en calidad de secuestre dentro del proceso con radicado No. 110013103037-2001- 00432-00”.
Manifestó el dicho documento escritura pública numero 6075 ante la notaria 36, que el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, embargos etc, lo cual es totalmente falso ya que para suscribir la mencionada escritura se protocolizo el certificado de tradición de FMI 50C-1351946, el cual aparecía registrado la hipoteca y el embargo del Juzgado 37 Civil del Circuito, adicionalmente el accionante haciendo uso de su calidad del Presidente del Consejo de administración del Edificio Ostelares procedió a reconocer y tener como supuesto dueño a Uriel Yesid Barreto, y le aprobó descuento de intereses para obtener un paz y salvo para llevar a la Notaria 36 y así poder firmar la escritura con documentos espurios.
Es así Honorable Magistrada que además de haberse confabulado en el pasado con Uriel Yesid Barreto Castro hoy condenado para hacerse a la propiedad del inmueble identificado con el FMI 50C-1351946, hoy continua con un proceso de Pertenencia, en busca de que se le reconozco como un supuesto poseedor y el mismo accionante manifiesta haber recibido de manos del secuestro el inmueble con el FMI 50C-1351946.
La DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declarara improcedente el amparo ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de las tutelas contra providencia judicial, esto es, la relevancia constitucional. Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 13 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que Revisadas las piezas incorporadas a este trámite, se advierte que el Tribunal atacado, en pronunciamiento del 10 de marzo hogaño, resolvió inadmitir la alzada formulada en contra del auto que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a las manifestaciones de advertencia que elevó el recurrente, con sustento en que el proveído impugnado no era susceptible de apelación al no estar enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Seguidamente, expresó que no había lugar a adicionar su veredicto para analizar los reparos formulados, dada la inviabilidad del recurso instado. Finalmente, en Sala dual dicha Corporación denegó la súplica incoada por el gestor y confirmó la inadmisión del recurso de alzada. Las anteriores decisiones no lucen antojadizas ni caprichosas, en la medida en que se fundaron en lo establecido por el legislador respecto a la procedencia del recurso de apelación, sin que resulte viable para el Juzgador de segunda instancia emitir pronunciamiento de fondo luego de inadmitir dicho medio de impugnación, por lo que la Sala no advierte configurada vía de hecho alguna.
De igual forma señaló que, […] las quejas relacionadas con la imposibilidad del desarrollo de la almoneda y la ausencia de legitimación en la causa por activa de la cesionaria que ha actuado como ejecutante en el proceso cuestionado, no satisfacen el requisito de inmediatez. En primer lugar porque la controversia del remate se cerró con la providencia que aprobó la venta forzada del bien cautelado (02 marzo 23) y, en ese sentido, el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para intentar este auxilio (11 sep 23) ya feneció. Idéntica situación ocurre con el segundo reclamo, en virtud de que la solicitud que elevó el actor para que se dejarán sin efectos los proveídos emitidos desde el 16 de agosto de 2013, fue negada el 30 de noviembre de 2022, por lo que desde aquella época y hasta la fecha en que instauró el presente mecanismo transcurrió más de seis meses.
Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 14 III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para el efecto indicó que si se satisfizo el presupuesto de la inmediatez debido a que se acreditó un perjuicio irremediable por la vulneración de derechos fundamentales y porque la acción de tutela fue presentada 15 días después del última providencia judicial que decidió sobre el asunto que vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que fue radicada el 15 de septiembre de 2023 y la última decisión judicial que desconoció su derechos se emitió el 30 de agosto del mismo año. De igual forma reiteró los reproches esbozados en el escrito de tutela relativos a falta de legitimación de la ejecutante/cesionaria en vista de la indebida aprobación de las cesiones de derecho de los créditos y los jueces de primer y segundo grado no se han pronunciado al respecto, provocándole un perjuicio irremediable por no poder continuar con el proceso de prescripción adquisitiva del inmueble rematado que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C. con Rad. 110013103038-2022- 00231-00 y por hacer caso omiso a sus escritos «bajo la excusa de no poder ser escuchado como tercero o poseedor del inmueble», también insistió en la ilegalidad de la diligencia de remate con fundamento en que el bien no se encontraba secuestrado.
IV. CONSIDERACIONES Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 15 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se dejen sin efecto las siguientes decisiones proferidas el: (i) 20 de septiembre de 2022, que negó su intervención en el proceso ejecutivo dado que no era parte, ni tercero reconocido; (ii) 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la negativa frente a su intervención en el proceso;
(iii) 10 de marzo de 2023, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto de 20 de septiembre de 2022; (iv) 19 de abril de 2023 que negó la adición y (v) 30 de agosto del año en curso, a través de la cual el Tribunal resolvió de manera desfavorable la súplica, Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 16 y, en su lugar, no se acceda a sus pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Jorge Augusto Gómez Ricardo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto actuó al interior del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el trámite reprochado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 17 fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión que zanjó los reproches elevados por el actor -30 de agosto de 2023-, hasta la presentación de la súplica -11 de septiembre del mismo año-, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU- 116-2018, esto es: Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 18 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que revisadas las providencias reprochadas, estas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, se observa que las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 19 Es así como, en atención al escrito allegado por el actor, manifestando su calidad de poseedor del inmueble objeto de remate, advirtiendo que el mismo no se encontraba secuestrado toda vez que se encontraba bajo su explotación y disfrute, razón por la cual no era factible practicar la diligencia de subasta, el juzgado de conocimiento emitió el auto de 20 de septiembre de 2022, por medio del cual señaló que: Revisado el plenario se evidencia que el señor Jorge Augusto Gómez Torres, no es parte, ni tercero reconocido dentro del presente asunto, razón por la cual no es dable abrir paso a su petitum.
Adviértase sobre el tópico que, la calidad de poseedor del predio cautelado, en el asunto que nos atañe, sólo es factible alegarla, en las oportunidades y términos previstos en la codificación procesal vigente y demás normatividad concordante. Como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Frente a este último la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció a través de auto de 10 de marzo de 2023, declarándolo inadmisible, con fundamento que, analizado el escrito de alzada, se advirtió que […] más allá de una solicitud, se concretó en una manifestación al despacho de origen, de la aparente imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria por no estar secuestrado.
Aunado, que la señora Eliana Jackeline Traslaviña Díaz, actual cesionaria de la parte actora, presuntamente hizo incurrir en error al Estrado al manifestar en escrito adiado 9 de junio de la calenda pasada, que el predio ya había sido objeto de esa cautela; circunstancia, a su decir, desmentida con las fotografías de las vallas existentes en la actualidad sobre el predio, de un proceso de pertenencia. Es más, la misiva tuvo como asunto: “ Advertencia de presunta comisión de un delito en el marco del proceso ” y en el párrafo Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 20 final, el apoderado del señor Gómez Ricardo señaló: “ La intención que acompaña al suscrito al poner en conocimiento la presente situación no es otra que la de evitar a toda costa que el proceso en curso se vea viciado de algún tipo de irregularidad, frente a la cual resulta imprescindible el pronunciamiento del Despacho ”.
Al respecto indicó que la decisión atacaba no era en sí misma una negativa frente al reconocimiento de un sucesor procesal o un tercero, causal prevista en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso de apelación, debido a que en ningún momento existió un ruego puntual sobre ese aspecto, entonces, a la juzgadora de primer grado no le era dable rechazar algo que nunca le fue pedido, y «la simple disposición de no tener en cuenta la “advertencia” efectuada ante una ausencia de legitimación en la causa, no es viable de alzada por no estar enlistada en la citada norma, ni en otra puntual».
Para el efecto recordó que la apelación procedía únicamente en los eventos taxativamente previstos por el legislados, y, en virtud de ello, se hacía inviable conocer del recurso. Determinación contra la cual el actor presentó solicitud de adición y recurso de súplica. Al formular la adición reclamó que lo pretendido, […] no es tanto el reconocimiento como tercero o parte, “…sino que, más allá de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de remate, oficiosamente el Despacho debía y debe revisar las irregularidades en torno a la aprobación de la cesión del crédito por la cual se tuvo como cesionaria y ejecutante en el proceso a la señora Eliana Jackeline Traslaviña Diaz, en virtud de los artículos 42 y 43 del C.G.P. El Tribunal resolvió negar la solicitud de adición a Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 21 través de proveído de 19 de abril de 2023, bajo el argumento consistente en que: En el caso sub-examine, como se señaló, la determinación criticada se circunscribió a la inadmisión de la alzada al no encontrarse reunidos los supuestos normativos previstos en el ordenamiento jurídico para su concesión, sin que se hubiera pasado por alto la resolución de un aspecto que por ley debiera avocarse en este estadio procesal.
Es natural que, si la decisión no es susceptible de ser conocida en segundo grado, la consecuencia inexorable es la inviabilidad de analizar los reparos en esta instancia, cuestión que es bien distinta al contexto jurídico que hace relación la norma. Finalmente, en lo concerniente al recurso de súplica, por medio del cual el actor censuró que el juez colegiado convocado debió conocer del recurso de apelación «por cuanto el citado se presentó como tercero y pidió que se le reconociera tal calidad», con proveído de 30 de agosto de 2023, el Tribunal consideró que: […] el ruego primitivo no se enfiló de modo alguno a deprecar el reconocimiento sobre la calidad de tercero, pues aquel solo imploró por la no practica de la almoneda.
Es más, mírese que en la decisión censurada en verdad solo se está poniendo de presente que no es dable resolver lo demandado por cuanto quien realiza la petición no es parte o tercero. Puestas de este modo las cosas, resulta palmario que el pronunciamiento atacado no se enmarca en el supuesto contenido en el numeral segundo del canon 321 del Código General del Proceso, como lo coligió la Juzgadora de primer grado, pues en estricto sentido no está negando la intervención de un tercero, como tampoco en algún otro que lo haga pasible de alzada, sin que sea dable, como viene de verse, realizar interpretaciones extensivas, lo que impone confirmar la determinación confrontada, sin condena en costar por no encontrarse causadas.
Así las cosas, concluyó que había lugar a confirmar el proveído de 10 de marzo de 2023. Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 22 En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se compartan o no las decisiones censuradas, las mismas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 23 otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 104835 SCLAJPT-12 V.00 24