CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86979 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16291-2019 Radicación n.° 86979 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2019, adicionado el 26 del mismo mes y año, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ GUALDRÓN contra la recurrente y la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ GUALDRÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, SALUD, FAMILIA, IGUALDAD y al que denominó «DESCANSO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que desempeña el cargo de secretaria en propiedad del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Manifestó que el 13 de agosto de 2019 solicitó a la Juez coordinadora la programación y concesión de las vacaciones individuales causadas entre el 1.º de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2019, para disfrutarlas desde el 18 de diciembre del año que avanza hasta el 11 de enero de 2020. Relató que mediante oficio n.º 05093 de 16 de agosto de 2019, la funcionaria en comento solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad la correspondiente asignación presupuestal para designar su reemplazo.
Adujo que por oficio n.º DESAJBUO19-8630 de 14 de agosto de 2019, el Coordinador del Área Financiera de aquella seccional denegó lo pedido, pues aseguró que no cuentan con recursos para ello y que el reemplazo de empleados del «régimen individual» solo se encuentra autorizado para funcionarios, esto es, magistrados, jueces y fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular n.º PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.
Expuso que a través de Resolución n.º 071 de 29 de agosto de 2019, la Juez Coordinadora denegó sus vacaciones con fundamento en la respuesta en comento, así como la necesidad del servicio dado «el gran volumen de trabajo que se maneja diariamente [y el] incremento laboral que se presenta en el mes de diciembre». Sostuvo la proponente que las autoridades encausadas vulneran sus derecho fundamentales, pues aseguró que su decisión resulta «discriminatoria y un tanto carente de sustento legal y jurisprudencial», toda vez que la Ley 270 de 1996, si bien hace distinción de los regímenes de vacaciones, lo cierto es que «nada establece concretamente (…) frente al tema en cuanto al nombramiento de reemplazos para ciertos funcionarios, menos aún que sea un derecho o beneficio que eventualmente pueda ser concedido única y exclusivamente para Jueces, Magistrados o Fiscales».
Agregó que si bien el memorando n.º DEAJ16-502 de 17 de junio de 2016 constituye un parámetro de fijación de las políticas del disfrute, lo cierto es que «en parte alguna refiere de manera concreta y precisa lo concerniente al tema en cuestión». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga adelantar las gestiones correspondientes para que provea «los recursos y proceda a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren» para que la Juez Coordinadora le conceda las vacaciones solicitadas.
Igualmente, pidió que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que «omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y el memorando DEAJ16-502 de junio 17 de 2016» y, que en futuras ocasiones tramite y obtenga oportunamente el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifiesta que la negativa en la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante obedece a la necesidad del servicio, dada la congestión judicial que tiene esa dependencia. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que investiguen si la referida Juez Coordinadora incurrió en una falta disciplinaria, pues asegura que ha elevado la misma petición en múltiples ocasiones pese a que le ha informado que es improcedente expedir certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazos de empleados del Centro de Servicios.
Así mismo señaló que no les es posible a la nominadora negar las vacaciones bajo el argumento de no existir recursos para la designación de un reemplazo, toda vez que «ello sí resultaría atentatorio de su derecho al disfrute de vacaciones». Añade que la Circular n.º PSAC05-89 señala que la asignación de recursos para la designación de reemplazo procede en aquellos eventos en los que el centro de servicios cuente con una planta de personal de 3 o menos empleados, lo que no sucede en el asunto, toda vez que aquella dependencia tiene un total de 20 servidores judiciales.
A la par, informó que el asunto que en esta oportunidad se pone en consideración de la Sala fue resuelto en la acción de tutela identificada bajo el radicado n.º 2018-00484. Finalmente, indicó que ha adelantado gestiones tendientes a «procurar la atención favorable de las solicitudes elevadas por aquellos servidores que requieren disponibilidad presupuestal para atender reemplazos, en la medida que exista disponibilidad presupuestal para tal fin y así lo permitan las regulaciones y directrices que se han expedido sobre el particular», motivo por el que pidió denegar el resguardo deprecado.
Mediante proveído de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura. En la oportunidad otorgada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la llamada a resolver la solicitud de la tutelante.
Igualmente, solicitó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue la conducta desplegada por la funcionaria coordinadora. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo deprecado, para lo cual dispuso: (…)
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicien de manera coordinada y según sus competencias las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, procedan a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas por la señora JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ GUALDRÓN, dichas actuaciones no podrán sobrepasar el término de un (1) mes.
TERCERO: NEGAR la compulsa de copias solicitadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – BUCARAMANGA – SANTANDER y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, contra la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, conforme a lo expuesto en precedencia.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y al CONSEJO SUPERIOR DELA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…). Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo que la decisión de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulnera los derechos fundamentales de la proponente, habida cuenta que «los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute de las vacaciones de la actora, que constituyen un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas».
Igualmente, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga menoscabó las prerrogativas superiores invocadas, toda vez que «debe garantizar el principio de continuidad de los servicios públicos de la Administración de Justicia, lo cual conlleva a que la función que desempeña la actora continúe cumpliéndose, razón por la que las circulares en las que se disponen solo las directrices a seguir para la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, desconocen el procedimiento para garantizar el presupuesto de los reemplazos de los empleados judiciales, lo cual no es excusa para desconocer el derecho al descanso».
De otro lado, en lo que respecta al fallo de tutela identificado con el radicado n.º 2018-00484, manifestó que aquel «no versa sobre los mismos hechos ni tiene las mismas pretensiones que acá se estudian pues en ese caso no existía la negación de las vacaciones solicitadas». Finalmente, advirtió que la solicitud de compulsa de copias es improcedente, pues asegura que las actuaciones desplegadas por la Juez Coordinadora de manera alguna «conllevan a constituir una falta disciplinaria».
Mediante escrito de 24 de septiembre de 2019, la petente solicitó la adición y complementación del fallo, en el sentido que se emita una determinación frente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de su reemplazo. Por auto de 26 de septiembre de 2019, el Tribunal accedió a lo pedido, para lo cual dispuso: (…)
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por esta Sala, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) dentro de la acción de tutela instaurada por JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ GUALDRÓN contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – BUCARAMANGA y la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.
En consecuencia la orden emitida por esta Sala quedará así:
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicien de manera coordinada y según sus competencias las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, procedan a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga proceda a resolver nuevamente la solicitud de vacaciones laborales elevada por la señora JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ GUALDÓN, en su condición de Secretaria del Centro de Servicios, conforme a las directrices aquí señaladas y a nombrar el reemplazo pago de la citada empleada durante el periodo de vacaciones, con el fin de garantizar el descanso remunerada (sic) y la continuidad en la prestación del servicio, dichas actuaciones no podrán sobrepasar el término de un (1) mes (…).
A través de escrito de 1.º de octubre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió invalidar lo actuado, al advertir que i) se « reviv[ió] un proceso legalmente concluido», toda vez que el asunto en comento fue estudiado por la Sala de Casación Penal en sentencia STP4588-2019; que ii) no fue debidamente notificada de la acción de tutela y, que iii) la competencia para decidir el asunto recae en la Corte Suprema de Justicia por haberse vinculado al Consejo Superior de la Judicatura.
Por auto de 7 de octubre del año avanza, el a quo constitucional negó la solicitud mencionada, tras considerar que la situación resuelta por la homóloga Penal difiere de la aquí expuesta, «pues en la tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia no existía la negación de las vacaciones a la empleada (…) que fue el motivo central de la acción»; que aquella entidad fue debidamente notificada a través del correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, y que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura se dio con posterioridad a la admisión, motivo por el que encontró necesario «dar aplicación al principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de contestación y, a su vez, señala que su disposición se encuentra acorde con lo previsto en la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011.
Refiere que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para atender reemplazos que no se encuentran previstos en el presupuesto general de La Nación conllevaría a contrariar «lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, con el riesgo de incurrir en conductas tales como las contempladas en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y en el artículo 413 del Código Penal».
Añade que la actuación de Gómez Gualdrón es temeraria, toda vez que adelantó en la Sala de Casación Penal otra acción de la misma naturaleza bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Agrega que no ha desconocido los diferentes requerimientos del mencionado Centro de Servicios, dado que ha adelantado diversas gestiones encaminadas a la creación de cargos e implementación de medidas de descongestión, situación que asegura, no es exclusiva de dicha dependencia. Indica que es la Juez Coordinadora quien impide el disfrute de las vacaciones «en la época navideña puesto que [su] disfrute (…) se encuentra cubierto».
Con todo, señaló que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelista cuenta con los mecanismos de defensa que la ley le confiere para controvertir la legalidad del acto administrativo en comento. Finalmente, precisó que expidió el Acuerdo PCSJA19-11418 de 29 de octubre de 2019, a través del cual creó tres cargos de asistentes administrativos grado 6 con el fin de que presten apoyo en el Centro de Servicios, motivo por el que pidió denegar el amparo invocado y, a su vez, insistien que se compulsen copias de la actuación adelantada por la Juez Coordinadora.
Mediante escrito de 5 de noviembre de 2019, la Juez Coordinadora informó que mediante oficio n.º DESAJBUO19-9841 de 27 de septiembre de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le solicitó pronunciarse nuevamente acerca de las vacaciones solicitadas, a efectos de adelantar los trámites administrativos requeridos «para garantizar el nombramiento del reemplazo».
Adujo que debido a lo anterior, expidió la Resolución n.º 081 de 1.º de octubre de 2019 a través de la cual concedió su disfrute. Relató que por oficio n.º DESAJBUO19-10416 de 18 de octubre de 2019, la referida Dirección Ejecutiva le comunicó que autorizó el expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar el reemplazo en la vigencia 2019, por cuanto «los recursos del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2020 aún no han sido distribuidos y mucho menos pueden ser objeto de apropiación».
Manifestó que en escrito de 21 de octubre de 2019, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón le pidió modificar la Resolución n.º 081 de 1.º de octubre de 2019, en el sentido de concederle el disfrute de las vacaciones del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2019. Adujo que en consideración de lo anterior, expidió la Resolución n.º 082 de 22 de octubre del año que avanza, en la cual otorgó la vacaciones en la forma mencionada, hecho que puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva.
Por escrito de 15 de noviembre de 2019, esta última entidad allegó la Resolución n.º 089 de 6 del mismo mes y año, a través de la cual la Juez Coordinadora realizó el nombramiento de la funcionaria que reemplazará provisionalmente a la hoy tutelante. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte recurrente controvierte la determinación del a quo constitucional, pues asegura que desconoció que i) su decisión está fundamentada en las normas que regulan el nombramiento de reemplazos de los empleados que se encuentran sometidos el régimen de vacaciones individuales; que ii) no le es posible expedir certificados de disponibilidad presupuestal para atender reemplazos que no se encuentran previstos en el presupuesto general; que iii) la tutelante cuenta con mecanismos de defensa para controvertir la Resolución n. º071 de 29 de agosto de 2019, y que iv) la actuación de Gómez Gualdrón es temeraria, toda vez que adelantó en la Sala de Casación Penal otra acción de la misma naturaleza y con fundamento en los mismos argumentos de hecho y de derecho.
Así mismo, solicitó que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue si la Juez Coordinadora incurrió en una falta disciplinaria. Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga expidió los correspondientes certificados presupuestales para otorgar las vacaciones y la designación del reemplazo de la hoy tutelante; que ii) mediante Resolución n.º 082 de 22 de octubre de 2019, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bucaramanga le concedió a Johanna Alexandra Gómez Gualdrón su disfrute, y que iii) a través de Resolución n.º 089 de 6 de noviembre de 2019 dicha funcionaria designó a otra persona para desempeñar el cargo de secretaria mientras dure el periodo de vacaciones.
En esa dirección, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bucaramanga procedieron a adelantar las gestiones administrativas requeridas para que la tutelante disfrutara sus vacaciones y, a su vez, se designara su reemplazo a efectos de garantizar la continuidad del servicio, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, es menester indicar que si la recurrente considera que en el asunto se cometió una falta disciplinaria, deberá acudir directamente a la autoridad encargada de investigarla a efectos de que adopte la decisión que estime pertinente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 17 de septiembre de 2019 y adicionado el 26 del mismo mes y año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19