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STL16291-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16291-2014 Radicación n° 56939 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por NATALY DUARTE, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 25 de octubre de 2005, la señora Ruth Orjuela Carvajal formuló denuncia penal en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en la que refirió que «el niño se quejaba de dolor en el pene», y al ser interrogado sobre ese asunto, indicó que ella «le manipulaba» sus genitales, y que ello había ocurrido en varias ocasiones.

Que el 16 de febrero de 2007, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien legalizó su captura e hizo la imputación por el delito mencionado; que no aceptó los cargos, no se impuso medida de aseguramiento, y se ordenó su libertad inmediata. Que el 12 de marzo del referido año, la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales presentó escrito de acusación que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia del 8 de abril de 2011, la absolvió del cargo formulado por las «dudas que no pudieron ser resueltas» al analizar el material probatorio obrante en el proceso.

Que el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 27 de mayo de 2011, revocó la decisión del a quo con fundamento en el testimonio rendido por la madre del menor, la entrevista psicológica rendida por la perito profesional de la SIJIN, además del examen sexológico emitido por el profesional respectivo, encontrándola responsable del delito del que se le acusaba y la condenó a «pena privativa de la libertad de 85 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso», igualmente dispuso que no tenía derecho a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria.

Que interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia, pero la Sala de Casación Penal, resolvió por decisión del 1º de octubre de 2014, no casar el fallo impugnado, al determinar que «la responsabilidad endilgada (…), es el fruto de una valoración objetiva, articulada y razonada, que impide predicar defectos sustanciales en el raciocinio del Tribunal, dado que sus juicios no denotan capricho o arbitrariedad, ni contienen la declaración de una verdad contraria a la realidad que revela el proceso».

Que en su sentir el Tribunal accionado no valoró la prueba «sexológica», la cual descartaba agresiones o «daños» en los genitales del niño involucrado y dejaba sin fundamento la denuncia realizada por la madre de éste y habría confirmado el pronunciamiento del juez que la absolvió por «duda», pues «lo único que se ha generado y se genera en el proceso es duda, de tal manera que no hay tal certeza de la comisión del punible».

En cuanto a la Sala de Casación Penal le endilga el mismo defecto fáctico imputado al juez colegiado, porque «hizo suyos los argumentos» esbozados por ese juzgador de instancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Magistrado de la Sala de Casación Penal manifestó la improcedencia del amparo instaurado, dado que «no le es factible al juez constitucional, en instancia de tutela, entrar a determinar la responsabilidad penal de una persona investigada y sentenciada bajo el procedimiento penal vigente», y remitió copia de la decisión proferida destacando que la misma respondió a «la valoración objetiva, articulada y razonada del proceso en su conjunto y no puede versar, como pretende el accionante, sobre la pretensión que una parte realice sobre una sola prueba».

El Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso contra Nataly Duarte, envió copia de los pronunciamientos adoptados e indicó que se está tramitando el incidente de reparación y que la audiencia del mismo fue programada para el 28 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m. El Fiscal Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales señaló que «la acción promovida no debe ser atendida de manera favorable, pues no obra actuación agresiva o atentatoria contra el debido proceso que menoscaben o alienten desánimo en el actor.

Contrario a ello, ha obtenido el cabal cumplimiento de la ritualidad constitucional y legal». El juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por sentencia del 2 de octubre de 2014, pues estimó que examinadas las decisiones cuestionadas «no emerge desatino con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia», y destacó que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial y afirmó que no fueron estudiados los hechos que fueron relatados en la acción de tutela, ya que solo se observaron los «achaques» endilgados al casacionista que llevaba la representación de Nataly Duarte. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala considera suficiente lo dicho en la decisión impugnada para confirmar la negación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: La accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal, dado que en su sentir no valoraron adecuadamente el material probatorio aportado al proceso y con el cual pretendía demostrar la falta de certeza en la tipicidad de la conducta y su responsabilidad.

La Sala de Casación Civil al estudiar los argumentos expuestos en las sentencias controvertidas determinó que no existía defecto alguno en la valoración que adelantaron las autoridades judiciales acusadas, pues al referirse al pronunciamiento que resolvió el recurso de casación, sostuvo que la Sala Especializada indicó que la demanda desatendió las exigencias consagradas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, además de que la recurrente tampoco señaló lo que decían «los medios de convicción, que infirió de ellos el sentenciador, cuál el mérito persuasivo que les asignó, (…) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia supuestamente desconocida y su trascendencia en la declaración de justicia».

En cuanto al Tribunal, adujo que tal y como lo consideró el superior funcional de la referida autoridad, el fallo estaba fundamentado en los relatos vertidos por el menor víctima, sus progenitores, la sicóloga de la SIJIN y el perito de Medicina Legal, además de que se hizo énfasis en que debido a la falta de conocimiento de los hechos y a la parcialidad existente, se desestimó el testimonio del padre del menor, y el dictamen rendido por la sicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo.

Ahora, si bien la impugnante expresó que del material probatorio se dejó de valorar por parte del Tribunal cuestionado, la «prueba sexológica», lo cierto es que el referido juez colegiado explicó que dicho examen, practicado al infante el 31 de octubre de 2005, no demeritaba la solidez y veracidad del relato de la madre del menor y el de la sicóloga de la SIJIN, pues aunque como lo advirtió el perito médico del Instituto de Medicina Legal «conductas tales como coger, tocar, acariciar o besar en la mayoría de las veces no dejan evidencia», dicha ausencia de hallazgos externos en su sentir, «no son incompatibles con los actos eróticos o actos sexuales abusivos atribuidos a la inculpada».

Así las cosas, las decisiones acusadas no se tornan arbitrarias, absurdas y caprichosas, sino razonables y objetivas, dado que de acuerdo con las pruebas estudiadas, las autoridades acusadas pudieron determinar que la conducta penal fue efectivamente ejecutada por la procesada cuando hacía vida marital con el padre del niño. Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9