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STL16290-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87059 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16290-2019 Radicación n.° 87059 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpusieron BLANCA AYDÉE RODRÍGUEZ VEGA, LUIS ANÍBAL ZAPATA OLAYA, MARÍA EMELINA ZAQUE MORENO, ETELVINA VEGA, ANA JOSEFA MURCIA LOZANO, MARÍA ISMAELINA ROJAS, HERMES SANTIAGO DÍAZ, JOSÉ DOMINGO CHACÓN PARDO y HUMBERTO PINEDA CASAS, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES BLANCA AYDÉE RODRÍGUEZ VEGA, LUIS ANÍBAL ZAPATA OLAYA, MARÍA EMELINA ZAQUE MORENO, ETELVINA VEGA, ANA JOSEFA MURCIA LOZANO, MARÍA ISMAELINA ROJAS, HERMES SANTIAGO DÍAZ, JOSÉ DOMINGO CHACÓN PARDO y HUMBERTO PINEDA CASAS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignación humana, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que los promotores presentaron demanda ordinaria contra la Cooperativa Crediticia Popular – Credipopular, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Informan que el proceso fue remitido a diferentes juzgados de descongestión, cuyo último conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que « en seis oportunidades» ha suspendido la diligencia de inspección judicial «por diferentes causas ajenas al actuar de la parte demandante».

Aseveraron que el 8 de mayo de 2019, el a quo programó dicha diligencia para el 27 de septiembre de la presente anualidad; sin embargo, el 20 de agosto pasado, el referido despacho judicial informó a las partes que el expediente sería enviado a uno de los juzgados transitorios creados por el Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, situación que, dicen, afecta las garantías superiores de los promotores, por cuanto son de « precarios recursos », tienen sus hogares en los inmuebles a usucapir y por once años, han esperado la definición del asunto.

Cuestionaron que las autoridades accionadas, vulneraron sus garantías superiores al remitir a descongestión el proceso de pertenencia, pese a que, para el 27 de septiembre del año en curso se había programado la realización de la aludida diligencia. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudieron a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, solicitaron que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura « disponer la logística necesaria », y al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá « llevar a cabo la audiencia de inspección judicial programada desde el 8 de mayo de 2019, en la fecha del 27 de septiembre de 2019 ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, pues su deber no es « velar para que los jueces de la República cumplan su deber legal de proferir decisiones judiciales de manera pronta y oportuna », sino adelantar la gestión administrativa necesaria para atender la congestión judicial.

Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó que el 20 de octubre de 2015 remitió el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PSAAA15/10373 del Consejo Superior de la Judicatura. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 9 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo invocado.

En efecto, frente Etelvina Vega y María Emelina Zaque adujo que carecían de legitimación en la causa por activa, en la medida que quien dijo actuar en calidad de agente oficioso, no demostró que aquellas se encontraran en las causas de carácter « físico o mental » que les impidieran acudir directamente al presente mecanismo ius fundamental.

En relación con los demás accionantes, indicó lo siguiente: (…) Observa la Corte que si lo pretendido a través de la tutela es que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «llevar a cabo la audiencia de inspección judicial programada desde el 8 de mayo de 2019, en la fecha del 27 de septiembre de 2019», se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho», pues, tal y como está demostrado, la presente acción fue admitida a trámite con posterioridad a dicha data (30 de septiembre), sin que tampoco se materializara la realización de la inspección judicial reclamada, pues desde el día 6 del mismo mes y año el expediente fue enviado a descongestión, lo que significa, entonces, que resulta inane cualquier tipo de pronunciamiento en sede constitucional. 3.3.

Con todo, si los promotores no comparten lo dispuesto en el acto administrativo con base en el cual la autoridad judicial criticada remitió a descongestión el asunto declarativo en comento, cuentan con las acciones previstas por el legislador ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como vía natural para cuestionar su legalidad, para procurar la protección de los derechos fundamentales que estiman transgredidos con lo allí determinado (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteran que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, no ha dado impulso a la diligencia de inspección judicial y que el Consejo Superior de la Judicatura expidió un acto administrativo que se debe invalidar, por cuanto creó juzgados transitorios para conocer asuntos civiles sin valorar que existen procesos que han sido remitidos en varias oportunidades a descongestión judicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, solicita la parte accionante que en sede de tutela se revise el proceder del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, pues considera que el primero, expidió el acto administrativo que se debe invalidar, por cuanto creó juzgados transitorios para conocer asuntos civiles sin valorar que existen procesos que han sido remitidos en varias oportunidades a descongestión judicial y, el segundo, porque ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito transitorio de esta ciudad a pesar de tener programada la diligencia de inspección judicial para el 27 de septiembre de 2019.

Pues bien, frente a la censura de la expedición del Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de junio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta que tratándose de una controversia referente a una actuación administrativa, lo cierto es que las inconformidades que de ella se deriven, tienen en las acciones contenciosas, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al expresar que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, dirigidos a obtener la nulidad de actos administrativos, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción, cuya amplitud se ve en extremo restringida por el trámite de tutela, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.

Un entendimiento diverso implicaría el desbordamiento de las facultades del juez constitucional, pues invadiría la órbita funcional y de competencia privativa de otras autoridades y, de contera, soslayaría la naturaleza residual de la acción de tutela. Luego, entonces, no puede erigirse en vía alterna paralela o alternativa a las dispuestas ordinariamente para los mismos fines de protección, ni siquiera como mecanismo transitorio, al no estar debidamente acreditado que los peticionarios se hallen en situación que les genere un perjuicio irremediable.

Tampoco, le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se deje sin valor y efecto el proveído en el que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dispuso la remisión del proceso declarativo a su homólogo Segundo Civil transitorio de esta ciudad, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores.

Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, en auto de 20 de agosto de los corrientes el juzgado accionado notificó el oficio mediante el cual trasladó el proceso con destino al aludido juzgado transitorio en cumplimento al Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de junio de 2019.

De ahí que la determinación del operador judicial, se edificó bajo el amparo de las medidas brindadas para la descongestión de los despachos judiciales, argumentos suficientes para denegar el amparo deprecado. En relación a las pretensiones encaminadas a que se requiera a los despachos judiciales para que realicen la diligencia de inspección judicial, se advierte que el mecanismo ius fundamental, no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo a lo anterior, no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios, presupuesto necesario para la viabilidad del amparo solicitado, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2