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STL1629-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 71053 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1629-2017 Radicación n.° 71053 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.S. y F.N.R.G. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2016 dentro de la acción de tutela que promovieron contra la POLICÍA NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL de la mencionada ciudad, trámite constitucional que se hizo extensivo a la POLICÍA METROPOLITANA, al CENTRO DE ATENCIÓN INMEDIATA (CAI) ubicado en el parque San Pío de la citada ciudad y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).

I.

ANTECEDENTES Los menores accionantes presentaron tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la recreación y el deporte, en conexidad al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, así como a la igualdad ante la ley e integridad personal. Sostuvieron que practican baloncesto en las canchas dispuestas para tal fin en el parque San Pío de Bucaramanga, lugar en el que también se encuentra ubicado un CAI de la Policía; sin embargo, «en los últimos tiempos» han sido «invadidos» por grandes grupos practicantes del deporte extremo «skateboarding», para cuya ejecución colocan trampolines de madera y tubos de hierro que ha deteriorado el piso de la cancha.

Aseguraron que tal actividad les genera inseguridad física toda vez que son atropellados y golpeados por las patinetas al punto de poner en riesgo su integridad personal; por otra parte indicaron que los «invasores» consumen marihuana y otras sustancias alucinógenas, convirtiéndolos en «consumidores pasivos». Sostuvieron que acudieron al CAI pero allí se les informó que es una situación que debe ser resuelta por la Alcaldía municipal; por demás, estimaron como inaceptable que en esta ciudad se haya invertido más de ocho mil millones de pesos para la creación del parque extremo y no esté en funcionamiento debido a la desidia y corrupción administrativa.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se ordene a la Alcaldía Municipal y a la Policía Nacional tomar las acciones inmediatas para el uso exclusivo del deporte de baloncesto en la única cancha existente en el citado escenario, así como disponer las acciones administrativas para que tales autoridades regulen la práctica del deporte «skateboarding» y se ponga en funcionamiento el parque extremo construido en la ciudad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a las autoridades antes señaladas y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Alcaldía de Bucaramanga adujo que la problemática planteada se enfatiza en una posible situación de convivencia y utilización del espacio público que, en su sentir, compromete a la Policía Nacional en su obligación de mantener el orden público y protección de los ciudadanos, máxime cuando no ha existido solicitud, requerimiento o petición formal que permitiera establecer la desatención de las circunstancias del caso particular.

Por lo anterior, pidió que se le desvinculara de este trámite constitucional. Mediante fallo de 14 de diciembre de 2016 el Tribunal de Bucaramanga negó la protección invocada; al efecto, después de señalar que el derecho al deporte no es un derecho autónomo y que en el caso de autos se estima quebrantado en conexidad con el de libre desarrollo a la personalidad y educación, explicó que tales garantías: […] no se están violentando por la intromisión de terceras personas en el parque San Pío para realizar también prácticas deportivas lo que conlleva a predicar el derecho a la igualdad, […] pues no se les está negando y/o prohibiendo la práctica de su deporte favorito cuya práctica no constituye su sustento vital en tanto son menores que se encuentran en edad escolar.

Agregó que aun cuando no desconoce la necesidad de que la administración municipal genere espacios para las nuevas prácticas deportivas, no es este medio constitucional el adecuado para evitar la práctica de «skateboarding», aunado a que tal conducta se atribuye a personas indeterminadas. Con posterioridad al fallo la Policía Metropolitana de Bucaramanga adujo que no es posible restringir el uso de escenarios deportivos para un determinado deporte, pues todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos, máxime que el acompañamiento de personal de la institución en ese espacio abierto al público garantiza la práctica alternativa o simultanea de deportes, sin que se presenten altercados o riñas en ese tipo de lugares.

La Secretaría del Interior de Bucaramanga allegó copia del oficio dirigido a la Policía Metropolitana de esa ciudad en el que se le solicita que haga seguimiento y control a la problemática presentada en el aludido escenario. El ICBF adujo que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la acción y, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; afirmaron que «no estamos lejos de que algo terrible pueda pasar en el Parque San Pío, pues, ya no es el escenario para la recreación y el deporte, sino el medio facilitador para vender y consumir drogas». Añadieron que ya fueron lastimados por las patinetas que salen disparadas en la práctica del citado deporte extremo y precisaron que la acción de tutela está dirigida contra las autoridades accionadas, entes obligados a regular el uso de escenarios deportivos y los derechos de los menores de edad.

CONSIDERACIONES Los niños, niñas y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona, incluso puede ser incoada por ellos mismos, de allí que no exista obstáculo para estudiar la posible vulneración de sus garantías constitucionales, pues prevalecen sobre los derechos de los demás, aunado a que pueden verse afectados por la inactividad u omisión de sus propios padres o tutores; así lo ha dejó sentado la Corte Constitucional desde la sentencia CC T-409/98 al señalar: «Con fundamento en la doctrina constitucional expuesta, no pueden los jueces rechazar las acciones de tutela que instauren menores de edad, ya que al hacerlo vulneran, en vez de proteger -como es su deber-, los derechos fundamentales prevalentes que les corresponden».

Precisado lo anterior, cumple recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-560-de 2015, luego de hacer referencia al precepto 52 de la Constitución Nacional, dijo: Dicho artículo, no solo promueve y reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, sino que también le impone un deber al Estado de fomentar éstas actividades y de inspeccionar las organizaciones deportivas.

El Acto Legislativo 02 del 2000 resaltó la función que el deporte está llamado a cumplir en la sociedad en cualquiera de sus manifestaciones -recreativas, competitivas y autóctonas-, y la importancia que éste representa en la formación integral de las personas, así como en la preservación y el desarrollo de una mejor salud en el ser humano. Cumple anotar que el reseñado acto legislativo prevé que «El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre», luego en armonía con lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Nacional, las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, son una expresión del Estado Social de Derecho, por lo que en tratándose de los niños adquiere mayor relevancia constitucional, por estar contemplado en el artículo 44 ibidem.

En el caso que se somete a consideración de la Sala los impugnantes insisten en el amparo pretendido con el objeto de disponer que se preserve el uso exclusivo de la cancha de baloncesto para la práctica de ese deporte, lo que en últimas significa, acorde a los hechos planteados en la acción, evitar que quienes ejercitan «skateboarding» puedan hacer uso de tal escenario.

Ahora, de la misma situación fáctica consignada en la solicitud de amparo se advierte que aún no se ha puesto en funcionamiento el «parque extremo» construido en la ciudad de Bucaramanga para la práctica de otros deportes como el que originó la controversia denunciada en esta acción constitucional, por lo que en perspectiva del derecho a la igualdad, según el cual «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica», mal podría disponerse el uso exclusivo de tal espacio, pues ello desconocería tal garantía fundamental en la medida que no existe fundamento para prohibir la práctica de aquel deporte, cuando en la actualidad, dicha ciudad, no cuenta con escenarios dispuestos para esa actividad.

Aunado a lo anterior, cumple recordar que el Parque San Pio corresponde a un bien de uso público sometido a un régimen jurídico especial, precisamente destinado al uso, goce y disfrute de la colectividad, entendida esta última como la comunidad en general y, por lo tanto, está al servicio de ésta en forma permanente, circunstancia que impide limitar o restringir su destinación. Por otra parte, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene a las autoridades accionadas a que adelanten las acciones administrativas respectivas para el funcionamiento del parque extremo de Bucaramanga, lugar que estiman adecuado para la práctica de «skateboarding», ha de precisarse que no es la acción constitucional de tutela el mecanismo idóneo para tal anhelo, pues para ello existen otros herramientas judiciales previstas en nuestra legislación, como lo es la acción de cumplimiento, a través de la cual los representantes legales de los menores accionantes pueden buscar lo que indebidamente gestionan estos últimos mediante este trámite excepcional.

Finalmente, referente a la eventual perturbación del orden público por el consumo de alucinógenos u otras sustancias psicoactivas, no existen dentro del plenario pruebas fehacientes que permitan establecer la ocurrencia de tales hechos a efecto de garantizar la protección del derecho fundamental a un ambiente sano; sin perjuicio de lo anterior, lo que se evidencia es que la Secretaría del Interior de Bucaramanga ha iniciado la toma de medidas tendientes a la preservación de tal garantía, pues el 15 de diciembre de 2016 dirigió oficio a la Policía Metropolitana de esa ciudad «con el ánimo de mantener el orden público y convivencia ciudadana del sector conocido como cancha del barrio San Pio.

De igual forma se insta a la autoridad ejercer el seguimiento y control frente a lo expuesto como venta de alucinógenos y sustancias psicoactivas en la referida zona». Corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de tutela impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10