CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 87045 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16289-2019 Radicación n.º 87045 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CADA MARÍA RIZO HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de sus hijos J.E.G.R. y C.R.G.R. contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES CADA MARÍA RIZO HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de sus hijos J.E.G.R. y C.R.G.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, relató la promotora que convivió con Rene Gutiérrez Valle (q.e.p.d.) y que de dicha unión nacieron los menores J.E.G.R., A.G.R. y C.R.G.R. Indicó que Gutiérrez Valle presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Tamalameque, con la finalidad que se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, despacho que en sentencia de 25 de noviembre de 2009 negó las pretensiones invocadas.
Agregó que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de surtir la consulta, Colegiado que en providencia de 16 de junio de 2010, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la enjuiciada al pago de las prestaciones sociales. Informó que el entonces demandante instauró proceso ejecutivo a continuación del ordinario ante el juez de conocimiento, autoridad que en auto de 22 de noviembre de 2011 libró mandamiento de pago.
Adujo que el 5 de marzo de 2014 el a quo suspendió el proceso en la medida que no se había dado cumplimento lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, esto la conciliación prejudicial y fijó el 31 de marzo de 2014 para realizar dicha diligencia. Manifestó que llegado el día señalado, se declaró fracasada la conciliación por inasistencia de las partes y ordenó seguir adelante con la actuación procesal.
Arguyó la petente que el apoderado judicial del ejecutante renunció al mandato conferido, la cual fue aceptada sin tenerse en cuenta que el poderdante había fallecido el 24 de septiembre de 2011. Refirió que el 2 de septiembre de 2016 el operador judicial declaró probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que la audiencia de conciliación fue convocada para el 31 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual « comienza a computarse » el término prescriptivo.
Afirmó la tutelista que el 11 de julio de 2019 se acercó al ente territorial para indagar acerca del pago de la condena, pero que allí le informaron que el proceso había terminado por prescripción de la acción. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 2014 y de la providencia de 2 de septiembre de 2016 que declaró probada la excepción de prescripción de la acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El municipio de Tamalameque indicó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez y que, además, debe ser denegado porque el entonces accionante presentó la demanda ejecutiva en el año 2011; no obstante, la notificación se surtió hasta el año 2016 razón por la cual operó la prescripción de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, denegó el amparó invocado, tras considerar que la acción carece del presupuesto de inmediatez, pues el trámite ius fundamental se inició después de tres años de haber sido proferida la decisión de excepciones de mérito que aquí censura la proponente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que no comparte bajo ninguna circunstancia el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, por cuanto asegura que instauró la acción de tutela una vez tuvo conocimiento que el ente territorial no le cancelaría las prestaciones laborales de su cónyuge y, reitera lo indicado en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las actuaciones procesales que, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, adelantó, a quien acusa de haber incurrido en irregularidades por declarar probada la excepción de prescripción de la acción en el proceso ejecutivo que adelantó Rene Gutiérrez Valle (q.p.d.).
Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado fuera de texto original). De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.
En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto.
Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos.
Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018.
Al descender al sub lite, no se evidencia la concurrencia de ninguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia en cita como eximente del requisito de inmediatez, de ahí que no es aceptable por esta Sala que la promotora haya decidido dejar transcurrir tres años y ocho días entre el 2 de septiembre de 2016 –providencia que resolvió sobre la excepción de prescripción- y el 10 de septiembre de 2019 para elevar su accionamiento, en busca de una declaratoria de nulidad de providencia judicial.
En ese orden de ideas, en este caso, resulta suficiente el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la demandante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se vulneran derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Finalmente, importa precisar que la parte actora a pesar de tener conocimiento del fallecimiento del causante -24 de septiembre de 2011-, no compareció al proceso a fin de intervenir en calidad de sucesora procesal, figura prevista por el articulo 60 Código Procedimiento civil –vigente para la época-, de la cual no hizo uso oportuno, para recurrir las decisión aquí censuradas.
Luego, mal pueden, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación de la precitada figura jurídica por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2