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STL16288-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87023 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16288-2019 Radicación n.° 87023 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso YESID ARDILA QUITIÁN contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES YESID ARDILA QUITIÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, VIVIENDA DIGNA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el Banco BBVA S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra y de Maribel Rey Avendaño, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 1.º de agosto de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 19 de marzo de 2019 confirmó la determinación de primer grado.

Informó que concomitante solicitó la « nulidad constitucional » de todo lo actuado, petición rechazada de plano en proveído de dicha calenda. Adujo que el ad quem al resolver las excepciones de mérito no valoró en debida forma el material probatorio, por cuanto se apoyó en los argumentos expuestos por la ejecutante al descorrer traslado de las mismas.

Agregó que debió acceder a su solicitud, pues se demostró la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, por cuanto al resolverse el litigio, se tuvo en cuenta hechos que no fueron expuestos en la demanda, frente a los que careció de la oportunidad de defenderse. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió « revocar la sentencia calendada 19 de marzo de 2019 »; « revocar la providencia dictada [en esa misma fecha], que confirmó la decisión de la Magistrada Ponente con ocasión del incidente de nulidad de rango constitucional » y, en consecuencia, « declarar la nulidad (…) por haberse tenido en cuenta en la decisión de segunda instancia, hechos que el demandante omitió en el escrito inicial y que expuso sin corregir, reformar o aclarar la demanda, al descorrer el traslado de las excepciones ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se remite a los argumentos expuestos en las providencias censuradas.

El Banco BBVA S.A. solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 2 de octubre de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartiera; luego, descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y, en escrito complementario, reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión dictada por el Tribunal convocado dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dicha determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o incumpla con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En efecto, el Tribunal convocado comenzó por explicar que al excepcionar el pago de la obligación derivada del título, la carga de la prueba, corresponde al demandado, dado que al acreedor le compete la acreditación de la existencia de la obligación. De igual modo, valoró los reparos y sustentación planteada por el apoderado del ejecutado y advirtió que el crédito incorporado en el pagaré 0130777029700032202 cambió al 00130777009690032202, «debido a la desvinculación del deudor como empleado del acreedor, lo que originó su cancelación para efectos contables al migrar, de una oficina a otra, sin que variarán sus condiciones».

A su vez indicó que los medios probatorios reflejaron, pagos hasta julio de 2016, que no cubrieron la totalidad de la obligación, cuyo saldo no acreditó haber pagado el demandado. Para llegar a dicha conclusión expuso: (…) De la lectura del tenor literal del pagaré arrimado… suscrito… el 5 de septiembre de 2011, se observa que fue otorgado como “préstamo empleado vivienda” en la oficina Gente BBVA de la ciudad de Bogotá, por la suma de 198 millones de pesos, con plazo de 144 cuotas mensuales y sucesivas a partir del 20 de octubre del 2011 y tasa interés remuneratorio de 9,00% efectiva anual, modalidades pactadas por la calidad de empleado, que tenía el otorgante Yesid Ardila Quitián, a las que agregaron, entre otras, las siguientes: Es entendido expresa e irrevocablemente que, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, ni formalidad previa alguna quede automáticamente el plazo vencido de este pagaré, haciéndose exigible su saldo insoluto, fuera de los eventos previstos en la ley, en cualquiera de los siguientes casos: Primero, mora o incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de capital o de los intereses de ésta o de cualquier otra obligación que directa, indirecta, conjunta o separadamente, tenga, tengamos, contraída, contraídas, en favor del Banco del BBVA Colombia.

Dos, resaltamos, si fuere terminado el contrato de trabajo, por justa causa por parte del BBVA Colombia, sin que para el efecto se requiera declaración judicial y, en el parágrafo, si el contrato de trabajo termina en forma concertada o por mutuo acuerdo entre BBVA Colombia y el suscriptor de este título, el crédito permanecerá vigente por el plazo faltante para su vencimiento final…, la tasa de interés será la misma la inicialmente pactada en este pagaré y el sistema amortización será mensual.

En cualquiera de los casos antes mencionados, continúa, me obligó a otorgar un nuevo pagaré, si el BBVA Colombia así lo requiere…, facultad de la entidad, en el entendido que la suscripción de nuevo pagaré no conlleva la extinción de las garantías constituidas, las cuales se mantendrán en respaldo de las obligaciones existentes y las contenidas en los nuevos documentos de deuda (…).

De ahí, el juez de alzada hizo referencia a las pruebas obrantes en el plenario, para lo cual indicó que en la literalidad del título, el ejecutante tenía la facultad de acelerar el plazo y hacer exigible el capital insoluto en caso de mora o una vez terminara la relación laboral con el deudor, en calidad de empleado y, en el evento de terminar por mutuo acuerdo, el establecimiento financiero quedaba facultado para exigir la suscripción de otro título valor, pero que, en todo caso, el crédito permanecería vigente por el plazo faltante para su vencimiento final y agregó: (…) Una vez ocurrida la segunda circunstancia, es decir, la culminación del contrato laboral, el día 30 de junio 2016, conforme al acta de transacción…, por mutuo acuerdo…, el Banco conservaba la calidad de acreedor en el crédito adquirido por el exempleado, quién debía disponer si se suscribía otro pagaré o, en su defecto, continuaba siendo exigible el aquí aportado.

Así, presentada la demanda por el Banco, con base en el instrumento cartular que hemos referido tantas veces…, el Banco pues no solicitó al ejecutado otro pagaré, en la medida que el mismo deudor suscribió, el 27 de enero 2010, el documento… denominado “aceptación beneficios y condiciones portafolio gente BBVA”, mediante… el cual el Banco decidió favorecerlo, cómo está consignado allí, respecto a las obligaciones insolutas que por cualquier concepto o naturaleza tenga contraídas o llegue a contraer a favor del BBVA Colombia, incluidas sus prórrogas, renovaciones, etcétera.

También consignaron, realizar operativa y técnicamente las gestiones necesarias para la contratación y/o segmentación de las obligaciones a mi cargo y suspender automáticamente, sin necesidad de previo aviso, este beneficio de tasa y en consecuencia liquidar y cobrar los intereses de los créditos a mi cargo a las tasas pactadas en cada uno de los títulos de deuda, a partir de mi desvinculación laboral de las empresas de BBVA Colombia.

Así mismo, advirtió que según los testimonios y el documento denominado «aceptación beneficios y condiciones portafolio gente BBVA », el aquí accionante facultó al extremo actor para que segmentara la obligación, es decir, relacionar al crédito a la nueva calidad de ex empleado del Banco, para que en su lugar fuera migrado de una oficina a otra.

Ahora, en lo atiente a los documentos con los que se pretendió demostrar el pago de la obligación y «la teoría del acto propio», consideró la Corporación censurada, lo siguiente: De otra parte, ya adentrándonos en el tema referente a las certificaciones y paz y salvos expedidos por la parte actora…, con los que pretende el demandado comprobar el pago de la totalidad del único crédito hipotecario que admitió haber tenido con el Banco, como ya se anunció, esos documentos no tienen la virtud probatoria suficiente para derruir (…) la ejecución, ni aún con la invocación de la teoría del respeto por los actos propios, advertido que, además, de no ser esta teoría de carácter absoluto, su aplicación es subsidiaria y supletoria, como así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) conforme a la [cual] el objetivo de esta figura, estamos hablando la teoría de los actos propios, es evitar que mediante un cambio intempestivo e injustificado de actitud, se genere un perjuicio a quien asumió una posición de confianza legítima por la conducta anterior de su contraparte, pero en ningún momento puede esa invención doctrinal, obligar a una persona a que permanezca en una situación que le genera un perjuicio, cuando tiene la facultad legal de actuar de otra manera y su contraparte carece de toda expectativa válida.

Así, se evidencia el comportamiento del deudor y el acreedor en este asunto, como se desprende de la misma declaración de parte rendida por el deudor y otorgante al título valor, señor Yesid Ardila Quitián (…) donde se extrae que confesó y reconoció que tenía saldos pendientes de la obligación adquirida con el Banco y, por contera, que no pagó la totalidad de la deuda y del actuar el Banco con la emisión de los extractos, incluyendo el saldo y el número asignado al crédito, por razón de la migración de este de una oficina a otra y la iniciación de esta acción cambiaría ante el no pago del saldo.

(…) Los anteriores documentos, no fueron controvertidos por el demandado…, luego tal como lo concluyó el juez de primer grado, no se logró demostrar el pago total de la obligación que aquí se ejecuta, carga que debe resistir, insistimos, quien promueve la excepción de pago total de la obligación… y menos aún se reportaron recibo de pago, extracto de pago, movimientos de cuentas AFC, u otro mecanismo de prueba irrebatible, que comprobara que para el momento de la expedición de los certificados de fechas 9 de agosto del 2016… y 30 de agosto de 2017 (…) el deudor (…) realizó el pago total de la obligación ejecutada (…).

A su vez, frente al cumplimiento de los presupuestos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, mencionó que el ejecutado aseguró que le otorgaron una «operación de crédito el día 5 de septiembre de 2011 y se otorgó por 198 millones de pesos, esa es la única obligación, esa fue la que solici [tó], esa fue la que instrumen [tó], de esa fue la que se constituyó una garantía, y de esa es la única obligación hipotecaria que (…) poseía con el Banco, que existe un pagaré (…) expresó, claro y exigible, con unas condiciones que son las que orientaron todo el transcurso de [su] crédito».

Y adicionó que el entonces ejecutado informó que «el pagaré era expreso en el sentido de decirse que su vencimiento era los 20 de cada mes y que las cuotas serán pagaderas los 20 de cada mes (…), ningún otro día, los 20 de cada mes y la cuota que se pactó en ese pagaré, fueron cuotas fijas mensuales, vencidas, consecutivas, que no se diga otra cosa acá, eso fue lo que se pactó en ese pagaré, día de pago los 20 de cada mes, cuota fija, por 198 millones de pesos».

De lo indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que el ejecutado no demostró los argumentos expuestos a través de las excepciones de mérito. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Ahora bien, ante el criterio expuesto por el accionante relativo a que la autoridad censurada denegó el incidente de nulidad que formuló contra las actuaciones surtidas en la causa ejecutiva, tampoco viene acredita falencia alguna, pues la determinación no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal, comenzó por explicar que la causal invocada no se encontraba enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que su reclamo resultaba inviable conforme el canon 135 ibidem. En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, se observa que la decisión que rechazó de plano la nulidad obedeció al análisis de las argumentaciones realizadas por el funcionario judicial, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces naturales, sin que sea dable, como lo pretende el accionante, invalidar las actuaciones del proceso ejecutivo a través de este mecanismo excepcional.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11