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STL16287-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57916 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16287-2019 Radicación n.º 57916 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DERMOCELL COLOMBIA S.A.S. contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES DERMOCELL COLOMBIA S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de su petitum, la sociedad promotora explica que Janeth Medina Bustos presentó demanda ordinaria laboral en su contra a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

Expone que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 11 de octubre de 2018 declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, así como a la sanción moratoria y declaró probada la excepción de compensación, razón por la cual autorizó descontar la suma de $600.000 adeudada por la demandante.

Narra el tutelista que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 18 de junio de 2019 modificó el valor liquidado por concepto de prima de servicios y, confirmó en lo demás. Sostiene la convocante que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en violación al debido proceso, por cuanto se «inhibieron » de emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción. Explica que no apreciaron la liquidación del contrato de trabajo realizada el 9 de marzo de 2011 « con nota de recibido por parte de la demandada» para calcular el término prescriptivo.

Arguye que dicho documento contiene «una relación detallada de conceptos tal como lo estipulan las disposiciones [jurídicas] para efectos de la interrupción de la prescripción, la cual se materializa para los derechos allí mencionados; pero también es cierto, que a partir de ese momento (9 de marzo de 2011) comenzó a correr nuevamente el término de los tres años que establece la norma, el cual finalizó el 9 de marzo de 2014.

De tal manera que al presentarse la demanda en septiembre de 2017, ya habían prescrito todos los derechos laborales pretendidos por la parte actora». Cuestiona que el ad quem erró al apreciar sola la manifestación de la entonces demandante atinente que «no le han pagado las prestaciones sociales». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realiza un recuento de las actuaciones procesales y, aduce que la acción de tutela no cumple con los requisitos y causales de procedibilidad.

Asimismo, allega copia de la providencia objeto de censura. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, censura la parte actora la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad a través de la cual declaró no probada la excepción de prescripción. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem comenzó por advertir que la relación laboral inició el 27 de abril de 2009 y finalizó el 17 de septiembre de 2014, toda vez que a la trabajadora le fue reconocida una pensión de invalidez.

En tal sentido, precisó que no era acertada la tesis de la empleadora al afirmar que el vínculo tuvo una duración de un mes, pues según la certificación laboral expedida por la entonces demandada, constató que aquel se encontraba vigente para el 22 de julio de 2011. Aunado a ello, corroboró que la demandante estuvo incapacitada por más de 180 días; que fue reubicada por una « decisión»; que volvió a ser incapacitada y que el 17 de septiembre de 2014 fue notificada del reconocimiento de la referida pensión, data en la cual se debía tener por finalizada la relación laboral por justa causa según la sentencia C-1037-2013.

De ahí concluyó que desde dicha calenda se hicieron exigibles las prestaciones laborales pretendidas y, como quiera que el 6 de abril de 2015 se presentó el reclamo de tales acreencias y la demanda se radicó en el año 2017, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción alegada por la entonces convocada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2