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STL16287-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

Radicación n.° 45082 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16287-2016 Radicación n.°45194 Acta No 42 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por IRMA LUCY CAJIAO DE CLAROS contra el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATITIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al cual se ordenó vincular a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Irma Lucy Cajiao De Claros, reclamó el amparo constitucional de los derechos fundamentales «por VÍA DE HECHO al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica, al precedente judicial y a la igualdad », que considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Relató, que laboró como docente del Magisterio Oficial de Bogotá D.C., desde el 27 de abril de 1983, con reporte de cesantías al 30 de junio 2010, por lo que radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de esta ciudad, el 17 de septiembre del mismo 2010 solicitud de «reconocimiento y pago de la cesantía PARCIAL PARA REPARACIONES LOCATIVAS», petición que fue resuelta por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de aquella entidad, mediante resolución No 6288 del 21 de diciembre del año 2010.

Reseñó que, la Fiduciaria Previsora S.A., realizó el pago de lo anterior, el 10 de agosto de 2011, es decir que, entre la fecha del requerimiento y hasta cuando se hizo efectiva la cancelación, transcurrieron un total de «323 días», configurándose una mora en el pago de « 226 días», venciendo el plazo establecido en la ley 1071 de 2006; que solicitó el 22 de mayo de 2014, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el 19 del mismo mes y año, ante la Fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A., «se profiera acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora», del artículo 5 de la ley mencionada.

Refirió que, la anterior solicitud fue negada a través de oficio No «S-2014-95276 del 24 de junio de 2014» por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el 1 de julio de la misma anualidad, mediante oficio No. «2014EE00006702», por parte de la fiduciaria referenciada; que ambas entidades guardaron silencio frente a la petición elevada, respecto de la sanción por mora en el pago de la cesantía. Informó que el 16 de octubre de 2014, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial, a la que no compareció la FIDUPREVISORA S.A.; que radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra las aquí accionadas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, a través de auto de fecha 20 de febrero de 2015, y en consecuencia ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral; a su vez propuso conflicto de jurisdicción en caso que el juez laboral, a su vez se declare incompetente; que luego de realizado el respectivo reparto, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto fechado 14 de octubre pasado, generó conflicto negativo de competencia y consecuentemente se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Manifestó que, mediante providencia calendada 11 de noviembre de 2015, se dirimió el conflicto anterior y se asignó la competencia al Juzgado Laboral en comento, con fundamento en «la existencia de un TÍTULO EJECUTIVO de CARÁCTER COMPLEJO, integrado por el Acto Administrativo que reconoce la cesantía a la demandante y el Certificado de pago emitido por la Fiduprevisora (sin ningún requisito adicional), que genera automáticamente y por virtud de la ley el pago de la sanción o indemnización moratoria».

Luego de lo anterior, se procedió a adecuar la demanda, por orden emitida en auto de fecha 7 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 26 Laboral, hoy accionado, el cual en providencia del 18 de julio del año cursante, resolvió « NEGAR el mandamiento de pago contra las demandadas, entre otras, porque considera que si bien la obligación es clara, no concurre con los requisitos de ser expresa y exigible, pues no existe documento alguno que provenga del deudo en donde reconozca que efectivamente se adeuda el monto reclamado».

Finalmente señaló, que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de ley, sin embargo la misma fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de fecha 21 de septiembre de la presente anualidad. Mediante auto proferido el 1 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al trámite a la Nación-Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional del Magisterio y Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Dentro del término de traslado, se allegó respuesta por parte de la FIDUPREVISORA S.A., en donde, luego de exponer diversas sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solicitó se declarar improcedente el presente amparo constitucional y desvincular esa entidad, por no estar legitimados en la causa por pasiva.

En su oportunidad, el tribunal accionado manifestó que, desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del mismo término concedido, expresó que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto debe ser denegada.

El juzgado administrativo accionado, expresó que del contenido de la acción de tutela incoada, no existe referencia alguna a comportamientos desplegados por este, que se traduzcan en generadoras de amenazas o de violaciones de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la demandante. Por lo anterior consideró que no es dable que la accionante, pretenda dejar sin valor y efectos la decisión adoptada por ese despacho, máxime si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 11 de noviembre de 2015, dirimió el conflicto, asignándole la competencia al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en la existencia de un título ejecutivo de carácter complejo.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, alegó que ese despacho, ha emitido todas y cada una de las decisiones en forma oportuna, sustentándolas debidamente acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales pertinentes y ante las cuales la parte actora ha interpuesto los recursos que en su momento estimó necesarios, sin que en ellas se haya presentado ninguna de las causales genéricas de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al sub júdice, se advierte que la petición de la accionante, se orienta a que el juez de tutela deje sin efectos «la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, de fecha 21 de septiembre de 2016, por medio del cual confirma la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el día 18 de julio de 2016, mediante el cual NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO; 2.

Se deje sin efectos el auto de fecha 18 de julio de 2016, emitido por el juzgado veintiséis (…); 3. Se ordene al juzgado veintiséis (…), profiera orden de mandamiento de pago y continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada (…)». Así mismo, presenta como petición subsidiaria, que si jurídica y materialmente no se configura un título ejecutivo complejo, que pueda exigirse por vía ejecutiva laboral, «se deje sin efectos la providencia proferida por el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 11 de noviembre de 2015 (…); 2.

Se ordene al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda contenciosa administrativa, mediante el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada número “110013335023201500036-00». Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se evidencia que la autoridad judicial enjuiciada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, se observa que la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la decisión de primera instancia, que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral, seguido por la accionante contra la « Nación-Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.», luego de referirse a las normas que gobiernan los procesos ejecutivos, indicó que: “ Revisado el documento con fundamento en el cual se pretende adelantar el cobro ejecutivo, advierte la Sala que la obligación de pago no es expresa, pues en la Resolución No. 6288 de 2010 no se reconoce el pago de la sanción por mora por parte de la entidad ejecutada, es decir, no existe la declaración de voluntad por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que manifieste su obligación de pagar la sanción moratoria reclamada, su contenido y alcance.

Pese a que el reconocimiento de la sanción moratoria es una obligación prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en casos como el presente, siendo que dicha disposición legal es la única fuente de la obligación reclamada, por no encontrarse reconocida expresamente por el deudor, no puede concluirse que la misma presta mérito ejecutivo, dado que su carácter implícito hace necesaria la declaración por parte de la autoridad judicial, para de esta manera, conformar el título ejecutivo que constituye plena prueba contra el deudor.

No está demás (sic) recordar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (…) ha señalado que la indemnización moratoria no es automática sino que es necesario establecer las circunstancias o motivos que dieron lugar al retardo, en este caso, del pago de las cesantías para inferir la buena o mala fe con que pudo haber actuado el empleador, situación ésta que no es permitido hacerlo en un proceso ejecutivo en donde no existe facultades para declaraciones en condena”.

En virtud de lo descrito, esta corporación no encuentra que las autoridades accionadas, hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora, pues es claro que las providencias que se cuestionan por esta vía constitucional, obedecieron a que los juzgadores no encontraron que la sanción moratoria que reclamaba la demandante estuviera contenida en un título, claro, expreso y exigible.

Conclusión que aparece razonada y suficientemente sustentada. Por lo que, no es dable a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, sobre un determinado asunto, que en su momento, fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13