Radicación n.° 57594 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16286-2019 Radicación n.° 57594 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse inmerso en la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I.
ANTECEDENTES CARLOS GÓMEZ GIRALDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el promotor que nació el 12 de julio de 1961; que el 3 de marzo de 1983 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, donde cotizó 496.29 semanas.
Narra que el 26 de mayo de 1997 se afilió al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., sin haber obtenido información de las características del sistema, las diferencias con el régimen de prima media y sin realizar ningún tipo de proyección pensional con la finalidad de analizar el impacto que este podría tener en su expectativa en la materia. Agrega que con posterioridad, se afilió a Colfondos sin obtener información necesaria para decidir permanecer en el RAIS.
Relata que la proyección de su pensión de vejez en el régimen de ahorro individual es inferior a la del régimen de prima media, pues en aquel asciende a $2.457.345, mientras que en este equivale aproximadamente a $3.898.364. Indica que solicitó a Colpensiones el traslado de régimen pensional, petición que fue declinada el 29 de abril de 2015 bajo el argumento de que le faltaban menos de 10 años para pensionarse.
Narra que presentó demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 12 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Agrega que Colfondos S.A. y Porvenir S.A. apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 24 de septiembre de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las suplicas de la demanda.
Explica que para absolver a los accionados, el Tribunal argumentó que la falta de información no era una razón suficiente para invalidar la afiliación de un acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo, además que no era beneficiario del régimen de transición. Indica que la Corporación endilgada vulneró sus garantías superiores al desconocer el precedente proferido en casos similares que habilitan la invalidación de la afiliación efectuada a las administradoras de fondos de pensiones por violación del deber de información. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional al promotor.
Mediante auto proferido el 9 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial endilgada.
Por su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aduce que en la causa censurada no se observa irregularidad alguna que amerite cambio alguno en el sentido del fallo. Menciona que las pretensiones del accionante « son objeto de decisión por otra autoridad judicial debiéndose generar un rechazo a la presente tutela por parte del despacho y actualmente están siendo objeto de estudio dentro de un proceso ordinario laboral, lo cual no puede ser desconocido por parte del despacho ni por la (sic) accionante ».
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Asegura que no ha actuado de mala fe, debido a que el actor se vinculó válidamente con la entidad de forma libre y voluntaria al diligenciar el formulario respectivo.
En sesión de 16 de octubre de 2019 se dispuso que por Secretaria de la Sala Laboral, se llevara a cabo el sorteo de conjueces, dado que no hubo quorum decisorio; sin embargo, en auto de 20 de noviembre de los corrientes, se dispuso no continuar con el trámite decisorio con los conjueces, toda vez que al resolver lo correspondiente se observó que en el proceso ordinario aquí censurado, surgió un hecho sobreviniente que permite a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deliberar lo pertinente.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión del 24 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del traslado, pues, en su sentir, tiene derecho a que se declare tal sanción, en la medida que Porvenir S.A. no le brindó información suficiente y amplia sobre las desventajas del cambio de régimen pensional.
Adicionalmente, alega que de cara a la jurisprudencia de esta Corporación no es necesario ser beneficiario del régimen de transición. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el 18 de octubre de 2019 –hecho sobreviniente a la sesión de 16 de octubre de los corrientes- la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 21 del mismo mes y año en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que está en trámite la concesión del recurso extraordinario propuesto contra el proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.
En armonía con lo anterior, importa señalar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2