Radicación n.° 57892 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16285-2019 Radicación n.° 57892 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, con el fin que se amparara sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a la convocada proceder con la entrega de ayudas humanitarias como víctima del conflicto armado.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 3 de diciembre de 2018 concedió el amparo invocado y, ordenó a la convocada que «someta a evaluación y valoración la prórroga de la ayuda humanitaria (…) para lo cual deberá efectuar nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar del actor a través de un acto motivado y, en caso que reúna las condiciones para ser beneficiario de la prórroga de la ayuda humanitaria se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los 15 días hábiles».
Informa que el 11 de enero de 2019 presentó incidente de desacato, tras considerar que la entidad no dio cumplimento al fallo de tutela; no obstante, el 22 de enero de los corrientes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver la impugnación contra la determinación de primer grado, declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a Fonvivienda y a la Dirección de Inclusión Productiva del DPS.
Arguye que el ad quem resolvió la alzada «sin las pruebas correspondientes convirtiéndose en una situación de fraude procesal», toda vez que en esa calenda la entidad convocada allegó al juzgado de primer grado los documentos para acreditar el cumplimento del fallo de tutela. Menciona que el 8 de febrero de 2019, nuevamente se profirió sentencia a través de la cual se concedió el derecho fundamental de petición y, ordenó al Fondo Emprender – Sena dar respuesta a la solicitud de proyectos productivos elevada por el actor, decisión que el 19 de marzo de 2019 confirmó el Tribunal al resolver la alzada.
Acude al presente mecanismo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 22 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones procesales de la acción de tutela objeto de cuestionamiento. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, allegó copia de las providencias censuradas. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita sea desvinculada del presente trámite ius fundamental en la medida que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad del promotor consistió en que en auto de 22 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite tutelar, pese a que se encontraba pendiente por resolver el incidente de desacato contra la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, de suerte que, afirma, resolvió «sin las pruebas correspondientes convirtiéndose en una situación de fraude procesal».
Al respecto, sea lo primero indicar que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que realiza a la actuación de la Corporación enjuiciada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
En ese orden de ideas, al tener que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde el fallo de tutela cuestionado, esto es, el 22 de enero de 2019, y la presentación del remedio excepcional -5 de noviembre de 2019, excede los seis meses que como término razonable para su interposición ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Ahora, si se contabilizara dicho lapso desde la última decisión de tutela -19 de marzo de 2019-, se advierte que también se excede el tiempo fijado para la activación del mecanismo ius fundamental, pues desde esa etapa hasta la radicación del escrito de tutela transcurrieron más de 7 meses. Con todo, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra otra acción de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto.
En efecto, se observa que el ad quem hizo un examen de cada pieza procesal para evitar que se vulnerara el derecho de defensa de personas interesadas en el resultado de aquel mecanismo ius fundamental, pues precisó razonadamente que conforme al procedimiento y competencias para la asignación del subsidio familiar de vivienda comprende unas etapas de identificación y selección a cargo del Departamento para la Prosperidad Social, entidad que comunica al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda la relación de los hogares parcialmente beneficiados para cada proyecto, ello conforme la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012.
En este orden de ideas, no puede desconocerse que si bien el aquí accionante adelantó concomitante a la segunda instancia un incidente de desacato, lo cierto es que en el trámite de primer grado, no fueron debidamente vinculadas las entidades que podrían tener un interés en el resultado del mismo; luego, era razonable declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2