Radicación n.° 57944 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16284-2019 Radicación n.° 57944 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FLOR MARINA ORTEGA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES FLOR MARINA ORTEGA PÉREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 2003, data en que falleció su compañero permanente, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.
Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 12 de marzo de 2019 accedió al reconocimiento y pago de la prestación económica, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2015 y, condenó al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al retroactivo por valor de $40.950.578.
Agrega que a fin de surtir la consulta, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 15 de mayo de 2019 revocó los intereses moratorios; modificó el valor de retroactivo, pues lo liquidó hasta el fallo de segunda instancia, y autorizó a Colpensiones a descontar a la demandante del «retroactivo adeudado, la indemnización sustitutiva reconocida en Resolución n.º 031421 DE 2014, en caso de que efectivamente la actora la haya recibido».
Cuestiona la proponente lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su sentir, « quebró el principio de proporcionalidad al presentarse como juez y parte », así como el « principio de imparcialidad » por cuanto la excepción de compensación y no causación de intereses moratorios no fueron debatidos en el proceso judicial y, por tanto, no era asunto para resolver en el grado jurisdiccional de consulta para autorizar el descuento sobre el valor del retroactivo pensional y derruir tales intereses.
Afirma que tiene 76 años de edad y, que la « única » fuente de subsistencia es la venta de productos por revista, pues no cuenta con ninguna ayuda económica. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo atinente a la revocatoria de los intereses moratorios y la imposición de descontar, del retroactivo, la indemnización sustitutiva reconocida en Resolución n.º 031421 de 2014.
Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia de la providencia censurada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la parte actora busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales y, en tal virtud, expresa en el escrito inicial que está en desacuerdo con la decisión proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal censurado, mediante la cual revocó la condena del pago pago de intereses moratorios y autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo la indemnización sustitutiva reconocida en Resolución n.º 031421 de 2014, pues en sentir de la petente, dichos puntos no fueron tema de controversia en la litis.
Revisado el caso que nos ocupa y de la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, como pasa a explicarse. El Tribunal convocado tenía el deber de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente de seguridad vencido en juicio, con la finalidad de revisar la decisión de primer grado, según los presupuestos establecidos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el ad quem al resolver lo pertinente, hizo suyo el argumento reiterativo del a quo, relativo a que la promotora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Seguido a ello, el juez plural indicó que era necesario examinar si operaba la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -punto que fue objeto de oposición de la convocada tal y como se observa a folio 14 del expediente-. De ahí, comenzó por explicar que la entidad accionada negó la prestación bajo los parámetros establecidos en la norma vigente al momento de la muerte del causante, la cual exigía 50 semanas en los tres años anteriores al deceso y, como quiera que, la prestación se concedió en obedecimiento a una regla jurisprudencial –aplicación condición más beneficiosa-, concluyó que la conducta de Colpensiones « siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regia el derecho en controversia» y, por tanto, revocó tal condena.
En la misma medida, el Colegiado enjuiciado resaltó que la administradora enjuiciada mediante Resolución n.º 031421 de 2004 reconoció la indemnización sustitutiva a favor de la demandante, luego, para evitar un « enriquecimiento injusto » y, como el reconocimiento de la prestación económica no procede de manera simultánea con aquella, autorizó a la accionada el descuento de su importe a través del retroactivo pensional.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado conforme los argumentos de defensa expuestos por las partes.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 8