Micelio
STL16283-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57664 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16283-2019 Radicación n.° 57664 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ECOPETROL S.A. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES ECOPETROL S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Explica la promotora que Paulo Mauricio Montenegro Martínez se encuentra vinculado a la entidad desde el 6 de diciembre de 2010 a través de contrato de trabajo a término indefinido y que tiene la calidad de aforado, en su condición de cuarto suplente de la Subdirectiva Seccional Villavicencio de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. – Aspec.

Relata que el 3 de noviembre de 2018, el referido trabajador en su condición de Gerente CP09 de turno, se hizo presente en el cluster 1 en el taladro 238 operado por Nabors, quien se encarga de realizar el protocolo para ingreso a las instalaciones. Que producto de dicho procedimiento, al trabajador, le hicieron cuatro pruebas de alcohol en aliento que dieron positivo.

Informa la tutelista que el 16 de noviembre de 2018 practicó la diligencia de descargos de Montenegro Martínez y, que el 20 del mismo mes y año, decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa por incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones especiales como trabajador, con efectos una vez se surtiera el proceso de levantamiento de fuero sindical.

Expone la proponente que presentó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en sentencia de 14 de junio de 2019 accedió a las pretensiones invocadas, tras considerar que las pruebas de alcohol en aliento practicadas al trabajador « son irrefutables », debido a que todas arrojaron positivo, y porque la conducta del entonces demandado fue reprochable, debido a la omisión de informar a su superior sobre la realización de tales pruebas, así como « su demora en el traslado hacia la sede donde se le practicaría».

Relata que el demandado y el sindicato Aspec apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 15 de julio de 2019, revocó el proveído de primer grado, tras argumentar que no se configuró la justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues la práctica de prueba de alcohol en aliento no se llevó en debida forma.

Cuestiona que el Tribunal endilgado desconoció los argumentos expuestos por Ecopetrol S.A., así como las pruebas practicadas y aportadas, los cuales demostraban la existencia de la justa causa alegada «que no requiere ni busca un estado de embriaguez». Agrega que desconoció el Reglamento Interno de Trabajo, en lo atinente a la justa causa para dar por terminado el contrato laboral.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo en la cual conceda el levantamiento de fuero sindical.

Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indica que la Sala de Decisión aprobó de manera unánime la providencia aquí censurada, cuyos fundamentos fueron expuestos con claridad y cimiento jurídico debido.

Por su parte, Paulo Mauricio Montenegro Martínez aduce que la autoridad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Asegura que Ecopetrol S.A. no puede alegar sus propios errores y pretender el amparo de garantías no violadas. Afirma que la providencia de segunda instancia está fundamentada en la evidencia probatoria que demostró que «no existió prueba de embriaguez», «no se cumplió con los procedimientos para prueba de embriaguez vigentes entre las partes», y «no existió por lo tanto prueba plena y objetiva de la causal de terminación del contrato de trabajo laboral esgrimida por el demandante».

La Vicepresidencia Jurídica Departamento Regional Orinoquia coadyuva las pretensiones invocadas en la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó el levantamiento de fuero sindical de Paulo Mauricio Montenegro Martínez, por cuanto, aduce, estas fueron producto de defectos sustantivo y fáctico, por la indebida apreciación del material probatorio y el desconocimiento de las normas vigentes que regulan la materia.

Se tiene, entonces, que la Corporación convocada, después de atender el motivo de apelación, determinó que el problema jurídico radicaba en establecer si se daban los presupuestos para el levantamiento del fuero sindical del demandado por encontrarse probada la justa causa de despido y la consecuente autorización de despido. Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el colegiado efectuó una completa valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso y, a partir de dicho ejercicio, precisó que el 3 de noviembre de 2018 entre las 9:25 y 11:37 a.m. cuando el trabajador se disponía ingresar a las instalaciones para laborar le fueron practicadas cinco pruebas de alcoholimetría de la siguiente manera: (…) En virtud del protocolo de ingreso a las instalaciones, se le practicó “una prueba de alcohol en aliento” que arrojó resultado positivo.

Dicho procedimiento lo registró el médico Dyan Enrique López, quien en representación de la sociedad Nabors diligenció el formato F0840-COL, diferente al establecido por la demandante para este trámite. Refiere la sociedad demandante que, el mismo profesional médico le practicó al demandado una segunda prueba que dio resultado positivo; posteriormente, con una interrupción de un minuto y fuera de la unidad de primeros auxilios, realizó una tercera, que también resultó positiva.

(…) Pasados 15 minutos, se le realizó una cuarta prueba de alcoholimetría con boquilla dentro de la unidad de primeros auxilios, en presencia de dos testigos de Ecopetrol (…) y dos testigos por parte de Nabors (…) prueba que también resultó positiva. (…) Posteriormente, a las 11:37 am del mismo día, le fue practicada una quinta prueba de alcoholimetría en aliento, en la estación de Chichimene por parte de Ecopetrol y con apoyo del personal de la Cruz Roja Colombiana, cuyo resultado fue negativo.

Lo que se evidencia en el formato ECP-DHS-F162 de Ecopetrol S.A., diligenciado por las señoras “Sonia Reina y Yormary Rodríguez” es que tampoco corresponde a la referencia del formato establecido en el protocolo para dicho procedimiento (…). Del anterior recuento probatorio, el ad quem advirtió que frente a la segunda y tercera toma de prueba, no encontró en el expediente un documento que soportara su realización y consecuente registro; no obstante –precisó-, que el demandado aceptó que le fueron practicadas y que hizo la aclaración que en las tres primeras «no contaba con boquilla y nunca se le efectuó el “blanco” entre una prueba y otra ».

Respecto, a la toma realizada a las 9:45 de la mañana, el Tribunal adujo que aquella « aparentemente » fue practicada a Montenegro, pues así lo evidenció en la fotografía vista en el folio 285 del C1; sin embargo, acotó que tampoco se diligenció el formato establecido en el protocolo, lo cual no generaba certeza sobre las condiciones en que fue practicada.

De ahí, concluyó que no se demostró el procedimiento de preparación y entrevista al examinado y, que tampoco, se diligenciaron los formatos establecidos en el protocolo que la accionante ha implementado y no se practicaron las pruebas de alcoholemia, conforme lo preceptuado en la guía que debió aplicar la demandante. Seguido a ello, señaló que el procedimiento para tales asuntos, regula que una vez conocida la primera novedad del resultado positivo, el jefe inmediato debe trasladar al trabajador al servicio de salud para realizarle el examen pertinente y la «prueba confirmatoria de sangre si fuese necesario », asunto que no ocurrió. Agregó que si bien existen lugares donde no hay fácil acceso a entidades de salud, «en cuyo caso debe considerarse una segunda prueba de alcoholemetria suficiente como prueba confirmatoria de uso de alcohol», lo cierto es que en el sub judice, « la ubicación del trabajo no se encuentra en una área de difícil acceso a las entidades de salud y dicha situación fue corroborara con la declaración de la (…) representante legal de Ecopetrol S.A., quien afirmó que están ubicados a una distancia de 4.5 kilómetros de la vereda de Chichimene, aproximadamente a una distancia de 15 kilómetros del municipio de Acacias».

También, el juez de apelaciones indicó que en el transcurso de la mañana de esa calenda, la sociedad Nabors informó a Ecopetrol S.A. el resultado de las pruebas a través de correo electrónico; sin embargo, en uno de los mensajes, comunicó que «se presentaron errores en el procedimiento para la obtención de la prueba de alcoholemia (…) y aun así, informa que el trabajador será llamado a la diligencia de descargos».

Frente a la prestación del servicio, el Tribunal manifestó que Montenegro Martínez continuó con la ejecución de sus labores durante el transcurso del turno que le fue designado. Bajo la anterior postura, el Colegiado accionado concluyó que el procedimiento estuvo « viciado de irregularidades tales como la práctica irregular de las pruebas de alcoholemia, la falta de comunicación ente los directivos de las sociedades involucradas en el momento de los hechos y el desconocimiento del protocolo establecido para ello».

Además, precisó que el trabajador no podía asumir las consecuencias de las referidas falencias, máxime que «no existe certeza de ocurrencia de la conducta que se le imputa como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues ante una sospecha razonada, debe primar una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad del trabajador, su grado y consecuencias negativas para el desarrollo de las laborales profesionales en condiciones normales».

En este orden de ideas, y al margen de que dicha postura se comparta lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 11