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STL16282-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57758 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16282-2019 Radicación n.º 57758 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DOLLY OMAIRA CORTÉS MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES DOLLY OMAIRA CORTÉS MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de su petitum, la promotora explica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo a partir del 14 de marzo de 1977 hasta el 13 de junio de 2003, el cual finalizó sin justa causa y que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los intereses moratorios, la indexación y costas del proceso.

Expone que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 18 de agosto de 2016 no accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. Narra la tutelista que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que recibió el 24 de agosto de 2016 el expediente; el 29 del mismo mes y año admitió la alzada y, el 27 de noviembre de 2018, convocó a las partes a la audiencia de juzgamiento para el 3 de diciembre de esa anualidad a las 4:40 de la tarde.

Indicó que llegado y el día y hora señalados para la vista pública, el Tribunal en cita confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que «no se había aportado el acta de depósito de la convención colectiva de trabajo celebrado entre Sintratelenariño y la extinta empresa Telenariño S.A. E.S.P., vigente para los años 2002-2003». Agrega que al revisar el expediente, encontró que la copia del depósito se encontraba anexa al mismo y que, en la misma diligencia, su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, a pesar que « se concedió » en esa oportunidad, no ha sido remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conceder el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que adelanta la aquí accionante. Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atenía a las actuaciones procesales que reposan en el expediente y, enviar las diligencias en calidad de préstamo.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación de la presente acción, en la medida que los hechos invocados por la petente hacen referencia a las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el Tribunal convocado. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que no había vulnerado derecho fundamental alguno, y que revisado el expediente ordinario no encontró que la parte actora presentara el recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulnerara los derechos fundamentales invocados.

En efecto, importa precisar que la Ley 1149 de 2007 introdujo la implementación gradual de la oralidad en la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de brindar una celeridad en la administración de justicia en las controversias que surjan con ocasión de los asuntos del trabajo y de la seguridad social. Por su parte, el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha desarrollado los « principios de oralidad y publicidad» los cuales instituyó en que las actuaciones judiciales deben efectuarse oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad.

De ahí que a través del artículo 46 ibídem, reguló que las audiencias deben ser grabadas con los « medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro», y dispuso que en ningún caso se haría la reproducción escrita de las grabaciones; así mismo, preceptuó que dicho registro de audio se incorporaría al expediente. Lo anterior, significa que cada intervención ya sea del funcionario judicial o de las partes, debe quedar contenida en la grabación de la vista pública, a fin de constatar cada actuación procesal está registrada en el marco de la misma para otorgarle plena validez.

En tal sentido, se tiene que en la grabación de la vista pública llevada a cabo el 3 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá instaló la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, con asistencia de los apoderados de la parte actora, la UGPP, la Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo de remanentes de Telecom.

A continuación, el ad quem, resolvió la alzada, para confirmar el fallo de primer grado, la cual finalizó en el minuto 24:31 sin que las partes presentaran inconformidad alguna. Ahora, el 16 de julio de 2019 la Corporación accionada en respuesta a las peticiones elevadas por la aquí accionante, le indicó que «una vez verificado el medio magnético y acta de audiencia de fecha tres (03) de diciembre dos mil dieciocho (2018), se constata que no se interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia mencionada» y, dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen.

Así las cosas, no se encuentra reparo alguno frente a la orden de enviar las diligencias al juzgado de conocimiento en la medida que no se encontró registro que en la audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2018 se presentar recurso alguno. También, importa precisar que si bien el recurso podrá interponerse de «palabra en el acto de la notificación»; también lo es que la interesada podía hacerlo por escrito dentro de los cinco días siguientes conforme el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente del proceso ordinario laboral no aparece constancia que se interpusiera por cualquiera de las dos modalidades.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso ordinario el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9