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STL16281-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57454 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16281-2019 Radicación n.° 57454 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial laboral n.º 2017 – 00277.

I.

ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la justicia que, según afirma, le fueron transgredidos durante el proceso especial laboral n.º 2017 – 00277 objeto de debate.

Manifestó que inició demanda de cancelación de inscripción de registro sindical en contra de TRASINE – Asociación Sindical de Trabajadores de Ecopetrol S.A.; que pretendía se dejaran sin efectos la totalidad de los actos realizados por la asociación. Afirmó que la demanda fue interpuesta en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y que, el 16 de agosto de 2017, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia jurídica de las causales de disolución y liquidación y cancelación del registro sindical, y absolvió a la asociación sindical.

Expuso que, apelada la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de 21 de junio de 2019, confirmó la anterior, al estimar que la demandante carecía «legitimidad para incoar la acción de disolución y liquidación de registro sindical». Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, mediante la cual confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declara probada la excepción de mérito denominada inexistencia jurídica de las causales de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del sindicato Trasine (…) Ordenar a la Sala Laboral (…) que profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución y la Ley (…) La acción constitucional instaurada, en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 30 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El Juez Quinto Laboral del Circuito dijo que no vulneró los derechos de la accionante en la «medida que la decisión adoptada en Sentencia calendada 14 de junio de 2018 obedeció a criterios jurídicos debidamente argumentados». Los magistrados Henry Octavio Moreno Ortiz y Lucrecia Gamboa Rojas manifestaron que habían confirmado la decisión bajo el argumento de que «no se configuraba ninguna de las causales de disolución, liquidación y cancelación de inscripción de registro sindical, establecidas en la ley, además que la irregularidad expuesta por Ecopetrol para efectos de la liquidación de la organización sindical, constituye una situación que solo puede ser alegada por el Ministerio del Trabajo».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, confirmó la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad que declaró probada la excepción de «inexistencia jurídica de las causales de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical».

Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal expuso que: Así las cosas, una vez analizadas las irregularidades expuestas por Ecopetrol S.A. que afirma incurrió la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ECOPETROL S.A. en sigla TRASINE al momento de su constitución y registro, no se encuentran subsumidas en las causales del artículo 401 del C.S. del T., y siendo las únicas que legalmente puede alegar el empleador, no se accede a las peticiones de la demanda por no haberse configurado una causa legal para la disolución y liquidación del sindicato.

No se desconoce que las irregularidades expuestas por Ecopetrol S.A. tienen la posibilidad de configurar algunas de las prohibiciones plasmadas en el capítulo VI del C.S. del T. situación que debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio del Trabajo y ser esta entidad la que acuda a la jurisdicción laboral a solicitar la liquidación y disolución del sindicato, sin que sea cierta la manifestación expuesta por el recurrente en lo que respecta a que el Ministerio del Trabajo solo está facultado para la imposición de sanciones pues por lo contrario, se insiste que el Ministerio del Trabajo es el ente legitimado por activa para solicitar la liquidación y disolución del sindicato por las irregularidades que expone la empresa Ecopetrol S.A. en el presente proceso.

El Código Sustantivo del Trabajo se encargó de delimitar en forma clara, quienes pueden solicitar la extinción de la personería jurídica del sindicato, señálese que para el primer grupo (violación a las prohibiciones) el artículo 380 del compilado normativo en comento consagra un procedimiento previo a manos del ente ministerial del trabajo el cual, una vez agotado, habilita que dicho ente, de conformidad con el literal c) del numeral 1, solicite ante el Juez del trabajo la disolución y liquidación de la organización sindical; ahora, en lo que tiene que ver con el segundo grupo (declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva o de paro de trabajo de conformidad con el numeral 3 del artículo 450 del C.S.T.) establece la titularidad de la acción que nos ocupa en el Ministerio del Trabajo, el Ministerio Público y el empleador afectado y, finalmente, frente al tercer grupo es decir las causales específicas de disolución del artículo 401, el literal e) permite, cuando se alegan las mismas, que le Ministerio del Trabajo o quien demuestre interés jurídico ejercite la acción tendiente al fenecimiento de la organización sindical creada.

Así las cosas, en el caso que concita la atención de la Sala es claro que el motivo que aduce la entidad empleadores para extinguir la personería de “TRASINE” no se enmarca en ninguno de los dos últimos grupos premencionados, pues las Causales que se enrostran, además de la genérica del abuso del derecho, ajena a este trámite especial, se refiere a aspectos propios de la conformación del sindicato, sus afiliados y estatutos, que permite concluir que, efectivamente, Ecopetrol S.A. carece de legitimidad para incoar la acción de disolución y liquidación de registro sindical por violación de las normas de Código Sustantivo de Trabajo relativas a su organización, personería jurídica, facultades y funciones sindicales, prohibiciones y sanciones y régimen interno, por lo que, de ninguna forma se avizora error en la decisión a la que llegó la primera vara; sobre el tema el máximo órgano judicial ordinario, en la especialidad laboral, ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente de la siguiente forma (…).

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial desconoció lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 de la L.50/1990, que determina que «El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley».

Del tema esta Sala se pronunció mediante sentencia STL 10296-2016 así: Revisado tal pronunciamiento, el Tribunal atacado adujo que si bien se efectuó una clasificación distinta a la que corresponde en la forma prevista en el art. 40 de la L. 50/1990, que puede dar lugar a la disolución y liquidación del sindicato, únicamente el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra legitimado para ejercer aquella acción. De ahí que, concluyera que en el presente caso la entidad demandante no tiene por ley sustancial la facultad para ello y, por lo tanto reseñó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, circunstancia por la cual consideró que el demandado tiene que ser absuelto, toda vez que quien demandó no es la persona que tiene el interés para hacerlo.

No obstante, para la Corte estas consideraciones del Ad quem, en efecto, desconocen lo consagrado en el num. 3º del art. 65 de la L.50/1990, que reza lo siguiente «El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley», ya de lo anterior, observa la Sala que, al fijar la autoridad accionada, un alcance e interpretación diferente a la que gobierna el caso en concreto, esto es, el desconocer la legitimación que reviste al empleador de promover la citada acción, es evidente, que el juzgador incurrió en una vía de hecho, que afecta el debido proceso de la parte accionante.

Ahora, al desconocer la accionada la legitimación que reviste al empleador de promover el mencionado proceso, por las irregularidades como las señaladas en la demanda de tutela, es evidente que incurrió en una vía de hecho, que afecta el debido proceso del accionante, por lo que se procederá a amparar los derechos de la Empresa Colombiana de Petroleos S.A. Ecopetrol S.A., y se dejará sin efecto la sentencia proferida el pasado 21 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvió, confirmar el fallo cuestionado, para que en el término de cinco días siguientes a la notificación del fallo, proceda a proferir una sentencia resolviendo de fondo, de conformidad con los lineamientos esbozados en esta providencia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar procedente la acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia y, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la sentencia proferida el pasado 21 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió confirmar el de primera instancia, para que, en el término de cinco días siguientes a la notificación del fallo, proceda a proferir una nueva sentencia que resuelva de fondo, de conformidad con los lineamientos esbozados en esta providencia.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00