República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16280-2015 Radicación n° 63405 Acta n°. 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HEVER VARGAS ROA frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela, la documental que obra en el plenario y lo narrado por la Sala de Casación Civil, se tiene que el actor promovió proceso ordinario de impugnación e investigación de paternidad contra los herederos determinados del causante José Vidal Vargas Sierra; que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio mediante sentencia del 8 de julio de 1997, declaró que «… Hever Vargas Roa, nacido el 4 de diciembre de 1989, en la ciudad de Villavicencio, no es hijo legítimo de Juan Antonio Montañez Martínez; que es « hijo extramatrimonial de JOSE VIDAL VARGAS SIERRA y de BLANCA AURORA ROA ROLDAN»; que Hever Vargas Roa, «tiene vocación hereditaria en la sucesión de su padre, JOSE VIDAL VARGAS SIERRA (fallecido) con derecho a que se le reconozca su cuota hereditaria, de conformidad con el reconocimiento hecho en ésta sentencia».
Que tanto el demandante como los demandados hicieron uso del recurso vertical; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo del 29 de abril de 1998, confirmó lo decidido por el inferior, y la adicionó « en el sentido de ordenar que por los herederos se rehaga la partición, incluyendo al menor HEVER VARGAS ROA »; que los herederos determinados de José Vidal Vargas Sierra, interpusieron recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no prosperó, según providencia del 25 de marzo de 2003, que profirió esta Corporación. Que con fundamento en las anteriores determinaciones y previa solicitud del accionante, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en auto del 23 de agosto de 2004, ordenó «REHACER la partición dentro del proceso de sucesión del causante JOSE VIDAL VARGAS SIERRA (…), con inclusión de los herederos CRISTINA, ISABEL, OMAR, ORLANDO, ARMANDO, OLGA LUCIA, MARICELA VARGAS SALAZAR y JOSE RICARDO VARGAS VELÁZQUEZ ».
Que posteriormente el actor instauró denuncia penal en contra del Magistrado Alberto Romero Romero, quien conoció en segunda instancia del proceso de impugnación e investigación de la paternidad, al estimar que « la providencia del 18 de abril de 2005, por la cual el Tribunal revocó la decisión del juez de familia, que decretó la nulidad del incidente de regulación de frutos y perjuicios en el proceso de filiación, y en su lugar revocó el auto que ordenó la apertura del trámite incidental », no se ajusta a la normas que regulan el asunto porque a su juicio « no era necesario esperar la terminación del juicio de sucesión para tramitarlo ».
Que La Fiscalía Sexta ante la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2013, profirió resolución inhibitoria a favor del funcionario denunciado, « por atipicidad de su conducta »; que el petente recurrió en reposición, pero el ente investigador mantuvo su decisión, en providencia del 23 de octubre de 2013. De otro lado se observa que estando el proceso de sucesión para resolver las objeciones que al trabajo de partición y adjudicación presentaron los herederos del causante José Vidal Vargas Sierra, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en providencia del 6 de febrero de 2015, decretó la suspensión del proceso « hasta cuando se allegue copia auténtica de la sentencia ejecutoriada o auto interlocutorio con carácter definitivo ejecutoriado, proferida dentro de la jurisdicción penal, dentro de la causa seguida con ocasión de la resolución de acusación contra ANA LUCIA, CRISTINA y OMAR VARGAS SALAZAR y ESPERANZA CORTAZAR GUTIERREZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL …».
La anterior decisión se adoptó porque el juez de conocimiento advirtió que contra los anteriores herederos cursa investigación penal, porque al parecer « presentaron una serie de documentos fraudulentos idóneos, con el fin de mostrar una falsa realidad de los bienes relictos que conformaban la masa sucesoral con los cuales eficazmente indujeron en error al funcionario judicial », según lo informó la Fiscalía Tercera Seccional que calificó el mérito sumarial; que los herederos « VARGAS SALAZAR, VARGAS LADINO y VARGAS VELÁSQUEZ », interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el despacho de primera instancia en proveído de 1 de julio de 2015 no repuso la providencia y concedió la apelación, la que fue admitida por el Tribunal el 30 de septiembre de 2015.
El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues a su juicio, el magistrado que admitió el recurso de apelación, debe declararse impedido, porque en su contra se instauró denuncia penal por todas las irregularidades procesales que han ocurrido al interior del trámite de « reapertura de la sucesión », situación que « compromete la independencia de este funcionario judicial y, por contera, promueve una acción vengativa y parcializada del mismo ».
El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e « imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la función de la administración de justicia » y, como consecuencia, « se ordene a los magistrados que integran la sala de decisión, se aparten del conocimiento del proceso antes citado ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
El Tribunal accionado adujo que en los pronunciamientos emitidos se consignaron criterios jurídicos que ha tenido la Sala « para resolver los asuntos que se encuentran dentro del ámbito de su competencia », a los cuales se acoge. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio argumentó que se remite a lo actuado en el proceso cuestionado.
Que el expediente de rehacer la partición fue enviado el 17 de septiembre de 2015 al Tribunal Superior de Villavicencio, para que conociera el recurso de apelación formulado contra la providencia del 6 de febrero de 2015. La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte remitió copia de sus decisiones y explicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y que sus determinaciones se han tomado conforme a las normas vigentes.
En sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiaridad, ya que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular el reclamo que por vía de tutela expone, « pues al interior de esa actuación puede recusar al funcionario judicial, si estima que se configuraba alguna de las causales de recusación establecidas en la ley ».
Agregó que el accionante « aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez colegiado que está conociendo del proceso de reapertura de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra, para que examine si incursionó en alguna de las causales que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ». III. LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que se aparta de la decisión del Juez Constitucional de Primera Instancia, toda vez que de las pruebas aportadas se evidencia que « dentro del proceso de reapertura de la sucesión de José Vidal Vargas cursó el incidente de conflicto de competencias, en el cual se solicitó al magistrado objeto de tutela declarase impedido para seguir conociendo del proceso dado los múltiples incidentes y actos de imparcialidad (sic) en que ha incurrido en mi contra y subsidiariamente para el evento que no se plantease por parte del magistrado su impedimento se tuviera mi escrito como solicitud de recusación a la luz del artículo 150 del C. de P.C. »., y por ende ya agotó los medios de defensa que tiene a su alcance.
El impugnante puntualizó que su recusación fue formulada directamente contra el magistrado Romero Romero y no contra los funcionarios que intervinieron para definir la competencia. Agregó que es evidente el apego del magistrado « Romero Romero para seguir manipulando el proceso de sucesión »; que el funcionario a « entorpecido » la administración de justicia y ha impedido avanzar y finalizar con lo ordenado « por la sentencia de casación (…), que me reconoció mis derechos como hijo de José Vidal Vargas y heredero del mismo ».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
En este asunto el impugnante disiente de la decisión del Juez de Tutela de Primera Instancia porque considera que, a diferencia de los argumentos de la Sala de Casación Civil, ya agotó los mecanismos de defensa puestos a su disposición por el legislador, pues dentro del proceso de reapertura de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra solicitó al magistrado accionado que se declarar impedido para seguir conociendo, y que en el evento de que no prospera su petición, se tuviera su escrito como solicitud de recusación. En este orden la Sala enfilará su estudio a determinar, de conformidad con la prueba aportada, si la petición a la que se refiere el impugnante ciertamente se presentó en el proceso de reapertura de la sucesión de José Vidal Vargas o dentro del trámite incidental de conflicto de competencias que allí se adelantó, y de resultar lo primero, si al decidir la recusación los funcionarios judiciales incurrieron en yerro protuberante que amerite la intervención del juez constitucional.
A folios 46 a 48 del cuaderno principal aparece un escrito firmado por Hever Vargas Roa, que indica en la referencia « Colisión de Competencia » y en el asunto « recusación », leído su texto se advierte que allí se señala que la « honestidad y honorabilidad » del magistrado se pusieron en tela de juicio con la denuncia penal que cursa en la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El citado escrito fue asignado por reparto a la magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, quien mediante auto del 21 de enero de 2014, lo remitió por competencia al magistrado Alberto Romero Romero quien, con apoyo en el inciso 4º del artículo 152 del C.P.C., ordenó remitirlo al magistrado Octavio Augusto Tejeiro por auto del siguiente 11 de febrero, funcionario judicial que a su vez dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen, tras considerar que nadie puede litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito (fls 50 a 55).
Posteriormente el apoderado de Hever Vargas Roa presentó escrito coadyuvando la recusación, allí dejó constancia que contra el magistrado Alberto Romero Romero « se planteó el recurso de impedimento a la luz del artículo 149 del C.P.C. en el cual subsidiariamente se solicita que en el evento de que el magistrado en mención no acepte el referido impedimento, se le dé trámite a la recusación por la misma causal » (fl. 56).
A folio 57 ibidem aparece el oficio 1625 SSCFTSV del 24 de febrero de 2014, remitido al doctor Alberto Romero Romero, suscrito por el secretario del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que se indica: « en cumplimiento del auto de febrero 13 de 2014, proferido por el Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejero Duque, de manera atenta me permito remitir en un cuaderno de 10 folios, la recusación presentada por Hever Vargas Roa (…), para que haga parte del conflicto de competencias radicado (…), el cual se encuentra en ese despacho, desde el 27 de enero de 2014 ».
A folio 60 ibidem se observa el auto del 27 de febrero de 2014, mediante el cual el magistrado Alberto Romero Romero, atendiendo el escrito de Hever Vargas Roa coadyuvado por su apoderado, señaló que « no encuentra la configuración de causal alguna de impedimento que lleve a sepárame del asunto que nos ocupa, pues de ser así lo hubiese manifestado, tal como lo dispone el artículo 149 del C. de P.C. ».
Seguidamente advirtió que el señor Hever Vargas Rojas, le estaba formulando recusación por considerar que se encontraba incurso en las causales 6, 7 y 9 del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil y como el escrito fue ratificado por el apoderado, dispuso el envío de las diligencias al magistrado Octavio Tejeiro Duque « para que resuelva lo que corresponde ».
El citado magistrado mediante auto del 11 de marzo de 2014 « rechazó por improcedente la recusación formulada por el apoderado judicial del señor Hever Vargas Roa, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no son recusables, ni pueden declarase impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde dirimir los conflictos de competencias, como ocurre en el presente caso, según el informe secretarial visible en el folio 6 del expediente ».
De la actuación reseñada surge claro, que la recusación que presentó el hoy accionante coadyuvada por su apoderado contra el magistrado Alberto Romero Romero, lo fue dentro del conflicto de competencias que se suscitó entre los juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia de Villavicencio, pues así también lo entendió y decidió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, más concretamente el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
En ese orden, le asiste razón al juez de tutela de primer grado cuando afirma, que la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiaridad porque el accionante « aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez colegiado que está conociendo del proceso de reapertura de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra, para que examine si incursionó en alguna de las causales que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ».
Ya que como quedó evidenciado el auto del 11 de marzo de 1014, que rechazó la recusación por improcedente, claramente señala que « (…) al tenor de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no son recusables, ni pueden declarase impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde dirimir los conflictos de competencias, como ocurre en el presente caso (…)».
Por manera que es al interior del proceso de «r eapertura de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra » que debe recusar al funcionario judicial si considera que se tipifica alguna de las causales de recusación establecidas en la ley, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Civil, lo que hace improcedente el amparo constitucional suplicado.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12