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STL1628-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71101 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1628-2017 Radicación n.° 71101 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LILIA URQUIJO DE ACHURY contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de diciembre de 2016 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS CIVIL CIRCUITO DE VILLETA y PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto de controversia.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos planteados en la acción y de las piezas procesales aportadas se extrae que Asdrúbal y Óscar David Urquijo Correa adelantaron proceso ordinario reivindicatorio de mínima cuantía contra Myriam Lilia Urquijo Correa relacionado con un predio rural del cual era poseedora la aquí accionante, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, que por sentencia de 18 de mayo de 2016 negó las pretensiones luego de declarar probada la excepción de prescripción propuesta.

Contra la anterior decisión los entonces demandantes promovieron acción constitucional, asunto que el 13 de junio de 2016 falló en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Villeta negando las pretensiones; decisión que impugnada fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de julio siguiente, pues tras amparar el derecho al debido proceso, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que en el término de diez días dictara una nueva decisión «con relación a los planteamientos que hicieron las partes en sus escritos de demanda y de contestación, teniendo en cuenta el acervo probatorio, atendiendo con claridad las fuentes del derecho que regulan la materia».

En cumplimiento de lo anterior, el aludido Juzgado dictó el 12 de agosto una nueva providencia, en la que realizó un análisis profundo sobre la prescripción conforme a lo ordenado, generándose el mismo resultado; lo que motivó que los citados accionantes iniciaran incidente de desacato, trámite en el que el Juzgado dio cuenta que había acatado la orden, pues «en ninguno de los apartes de la sentencia le ordenaba cambiar la decisión».

Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta por proveído de 5 de octubre de 2016 al desatar el trámite incidental le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente al incidentado, por considerar «erróneamente que la orden impuesta señalaba que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario debía ser modificada», en el sentido de que la parte que perdió el pleito, ahora debía ganarlo.

Remitido el expediente para que se surtiera la consulta de la sanción impuesta, por auto de 18 de octubre de 2016 lo devolvió para que, acorde a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, impusiera multa y arresto, pues tales sanciones se imponen «obligatoriamente» de manera simultánea. Aseguró que el 24 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima profirió una nueva sentencia «desconociendo el derecho ya reconocido en dos oportunidades» y cambia su criterio, pese a haber señalado en el trámite incidental que no le estaba permitido impartir tal orden por ser contraria a derecho.

Explicó que con ocasión de lo anterior, elevó solicitud ante el Juzgado que conoció el proceso ordinario para que revocara la última providencia, no solo por ser contraria a derecho, sino por ser violatoria de su derecho al debido proceso; a su turno, pidió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta que cumpliera lo ordenado por el Tribunal, esto es, adicionar la decisión sancionatoria para continuar con el trámite incidental; también solicitó al Tribunal que conminara al inferior para que acatara lo ordenado el 18 de octubre de 2016 y, en consecuencia, revocara la sentencia emitida el 24 de octubre del referido año. Precisó que el 1.º de noviembre posterior, el Juzgado de Villeta dejó sin valor y efecto el proveído que debía adicionar, tras considerar que la autoridad incidentada ya había cumplido la orden impartida, «lo cual es una falacia, puesto que con anterioridad estaba demostrado el cumplimiento».

Agregó que el 4 de noviembre de 2016 solicitó aclaración al Tribunal a efecto de establecer el término que tenía el Juez de Villeta para cumplir su orden; ante lo cual se le indicó que no había lugar a resolver tal petición, pues desde el 18 de octubre devolvió las diligencias a tal autoridad para que subsanara la omisión y continuar con el trámite de consulta de desacato «sin que a la fecha el Juez Civil del Circuito haya dado cumplimiento a la orden».

Censuró lo ocurrido, pues, en su sentir, se obstaculizó el trámite del incidente de desacato al incumplirse lo ordenado por el Tribunal; destacó que el juzgado municipal desdibujó los hechos en su intención de cumplir el fallo constitucional, máxime cuando la última decisión se expidió con el fin de acatar una orden ya cumplida. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Tribunal que exhorte al Juzgado Civil del Circuito de Villeta para que cumpla la orden emitida el 18 de octubre de 2016 a efecto de continuar con el trámite incidental; que no se acoja la argumentación dada por el citado Juzgado en el proveído de 1.º de noviembre de 2016 y que se declaren nulas todas las actuaciones posteriores al auto de 18 de octubre emitido por el juez plural.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los antes señalados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima adujo que las decisiones emitidas gozan de presunción de legalidad y se encuentran «debidamente motivadas y razonablemente fundamentadas acorde a los hechos aducidos y a lo acontecido en el proceso», pues actuó conforme a la directriz señalada en el fallo de 22 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, máxime cuando de la providencia de 18 de octubre siguiente, su segunda sentencia, emitida el 12 de agosto de 2016, no se ajustaba al querer del juez constitucional, lo que motivó la emisión de la tercera providencia de 24 de octubre en la que se accedió finalmente a las súplicas de la acción reivindicatoria «a pesar de que en la demanda se afirmaba que se había perdido la posesión hacía más de veinte años».

El Tribunal informó que devolvió la consulta del incidente de desacato para que el juez complementara la decisión tomada el 5 de octubre de 2016. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta explicó que lo ordenado por el ad quem en la acción constitucional, que motivó el trámite incidental, era «que se procediera al análisis del tema referente a la interversión del título de tenedor a poseedor», lo que a su juicio, no cumplió el juez accionado en la providencia de 12 de agosto de 2016, haciéndose merecedor de la sanción pecuniaria impuesta el 5 de octubre posterior.

Agregó que cuando regresó el expediente del Tribunal, el Juzgado accionado acreditó con una última decisión cumplir el amparo constitucional, por lo que se dispuso el archivo el 1.º de noviembre siguiente. Mediante fallo de 15 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, dejando sin valor ni efecto las providencias emitidas el 24 de octubre y 1.º de noviembre de 2016 y, en consecuencia, ordenó al Tribunal que dentro de los tres días siguientes, solicitara la remisión del expediente contentivo del trámite incidental «a fin de que se pronuncie acerca de la consulta que está a la espera de ser resuelta».

Para el efecto, estimó que a través del auto de 18 de octubre de 2016 el Tribunal devolvió las diligencias del incidente de desacato para que se corrigiera lo concerniente a la imposición de arresto; que no obstante, lo ocurrido fue que se tomaron las determinaciones: […] de 24 de octubre y 1º de noviembre, ambas del año que avanza, en que, en su orden, el juzgado municipal reprochado “dando cumplimiento a lo resuelto por el […] Tribunal Superior de Cundinamarca” estimó las pretensiones de la acción de dominio atrás aludida, y el del circuito querellado dejó “sin valor ni efecto, la sanción impuesta […] en providencia del 5 de octubre de 2016” y se abstuvo de “sancionar”.

Luego de lo cual consideró que tales resoluciones van en contravía de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues «una vez impuesta la respectiva “sanción” el a quo cesa en su competencia para pronunciarse en torno de ella y será el superior, a través de la “consulta”, quien restrictamente podrá manifestarse acerca del particular asunto», máxime cuando en autos el Tribunal no invalidó lo actuado al interior del desacato.

IMPUGNACIÓN Los vinculados Óscar y Asdrúbal Urquijo Correa a través de apoderado judicial impugnaron; consideraron que al haber sido devuelto el trámite incidental para que el juzgado del circuito complementara la sanción, éste adquirió nuevamente la competencia para decidir el incidente. Por otra parte indicaron que con la providencia de 24 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima dio estricto cumplimiento a la orden de tutela emitida el 22 de julio del mismo año, por lo que, en su sentir, debe «dejarse sin valor ni efecto la sanción impuesta en providencia de este despacho calendada 5 de octubre de 2016 para en su lugar abstenerse de sancionarlo»; de allí que estimen que las providencias que el fallo de tutela dejó sin valor ni efecto no transgredieron las garantías constitucionales amparadas.

CONSIDERACIONES La impugnación al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil fue instaurada por Óscar y Asdrúbal Urquijo Correa, quienes fueron vinculados al presente trámite constitucional por auto de 12 de diciembre de 2015. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», de allí que la intervención permite al tercero impugnar la decisión del fallador constitucional de primer grado, siempre y cuando se mantenga un interés legítimo en la decisión; en esas condiciones, la impugnación en sí misma es garantía del derecho fundamental al debido proceso establecido para las partes del litigio o los terceros interesados.

La orden emitida por el a quo en este asunto, anuló las decisiones de 24 de octubre y 1.º de noviembre de 2016; la primera proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima con la cual concedió la acción de dominio referida, y la segunda, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que dejó sin efecto el proveído de 5 de octubre de 2016 absteniéndose de sancionar al encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela de 22 de julio del mismo año, respectivamente; corolario de lo anterior, se ordenó al Tribunal accionado que continuara con el trámite del desacato y se pronunciara frente a la consulta de la sanción impuesta el 5 de octubre de 2016.

Bajo ese contexto resulta diáfana la legitimación que ostentan los impugnantes para controvertir la decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Civil, toda vez que con ella se dejó sin valor ni efecto la providencia emitida el 24 de octubre de 2016 que accedía finalmente a las pretensiones del proceso ordinario reivindicatorio que aquellos adelantaron y con la cual, además, la autoridad obligada pretendía dar cumplimiento a la orden constitucional que amparó el derecho fundamental de los ahora recurrentes.

Ahora, dado el asunto sometido a consideración de la Sala, resulta oportuno recordar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso.

En ese orden, las presentes diligencias se originaron por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de María Lilia Urquijo de Achury, con ocasión de la decisión proferida el 1.º de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a través del cual dejó sin valor y efecto la sanción impuesta, se abstuvo de sancionar al encargado de acatar la orden constitucional «por haber cumplido cabalmente lo ordenado» y dispuso el archivo de las diligencias; sin embargo, a juicio de la promotora, la referida autoridad judicial debía obedecer lo ordenado por el Tribunal el 18 de octubre de 2016, esto es, limitarse a «corregir» la omisión relacionada con la no imposición de arresto por desacato.

Sin embargo, en criterio de la Sala ningún quebranto a sus garantías fundamentales se advierten vulneradas, pues el incidente de desacato fue adelantado conforme a las normas procedimentales que gobiernan la materia, actuación de la cual ha tenido pleno conocimiento la accionante, circunstancia que, incluso, le ha permitido elevar diversas solicitudes ante las autoridades judiciales conocedoras del caso.

Bajo ese contexto, mal puede el juez constitucional interferir en un trámite de igual o similar naturaleza, en el que la autoridad encargada de conocer y tramitar en primera instancia el incidente de desacato, asumió el conocimiento de la actuación, conforme a la directriz dada por su superior, momento para el cual, al conocer la providencia emitida el 24 de octubre de 2016 por la autoridad judicial encargada de acatar la orden de tutela que generó dicho trámite, estimó que ella era suficiente para en últimas abstenerse de imponer medidas sancionatorias.

Al respecto es oportuno rememorar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. En tal sentido, se ha diferenciado que acorde al artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla.

Por su parte, el artículo 27 ibidem, regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado. Así las cosas, esta Sala de la Corte no advierte la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues el proveído emitido el 1.º de noviembre de 2016, encuentra soporte en las facultades otorgadas en las normas antes vistas, de allí que no se advierta que tal decisión sea infundada o caprichosa, de modo que con aquella se hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definió el tema sometido a su consideración con base en la valoración del acervo probatorio que obraba para ese instante procesal en la actuación. Tampoco puede considerarse que la sentencia emitida el 24 de octubre de 2016 violente las garantías constitucionales de la promotora, pues tal providencia se promulgó «dando cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 22 de julio de 2016 […] por el cual se anuló el fallo de 18 de mayo de 2016 que había puesto fin a la instancia, y de conformidad con lo acontecido en el incidente de desacato», lo cual tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional, según la cual «en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiere evitar la sanción, deberá acatar la sentencia» (CC.

T-652/10). Cumple aclarar que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI se advierte que la decisión del juez de tutela alcanzó a generar consecuencias jurídicas, al punto que el 16 de enero de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta adicionó la sanción impuesta y el Tribunal la confirmó el día 23 del mismo mes y año, en el entendido que con esta providencia que revocará el amparo, aquellas pierden todo sustento, por tanto se impone dejar sin efecto las reseñadas providencias.

En un caso de similares características esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 16490-2016, en la que hizo alusión a la la sentencia CSJ STL16340-2016, señaló: Ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».

Corolario de las motivaciones que anteceden, se impone revocar la providencia atacada para, en su lugar, negar el amparo invocado por María Lilia Urquijo de Achury; adicionalmente, se dejarán sin valor y efecto las decisiones de 16 y 23 de enero de 2017 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales pretendido por María Lilia Urquijo de Achury, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones de 16 y 23 de enero de 2017 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15