Micelio
STL16278-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16278-2023 Radicación n.° 72338 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS DE JESÚS DUQUE PELÁEZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Andrés de Jesús Duque Peláez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «prevalencia de la Constitución y del orden público legal y constitucional, intangibilidad de la cosa juzgada, libre autodeterminación, con fundamento en el libre Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 2 derecho al desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que el actor contrajo matrimonio con Leslie Mercedes Stipek Álvarez el 12 de junio de 2004 y, posteriormente, con Escritura Pública No. 3797 de 18 de diciembre de 2008, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. El accionante promovió proceso verbal contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez con el propósito de que (i) se declarara la nulidad absoluta del acto jurídico de transacción contenido en el aludido documento público;

(ii) se ordenara restablecer activos y pasivos -en el estado en que se encontraban antes de suscribirse la escritura; (iii) la cancelación de la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-599012, 50C-1681128, 50C-1681046, 50C- 1681047, 50C-1681048, 50C-1681049, 50C- 1681050 y 50C-1681056-; (iv) la rescisión del acto jurídico de conciliación, contenido en el acta número 239 de 12 de mayo de 2010;

(v) rehacer la liquidación de la sociedad conyugal con ajuste a las capitulaciones matrimoniales y (vi) se declare nula, absolutamente, la transacción contenida en las cláusulas novena, décima séptima y décima octava de la escritura 3797 y (vii) la condena al pago de perjuicios. De manera subsidiaria, solicitó (i) rescindir por lesión enorme el acto jurídico contenido en la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008;

(ii) Restablecer la Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 3 sociedad conyugal de los contrayentes al estado en que se encontraba antes de suscribirse la aludida escritura pública; (iii) rehacer la liquidación y partición de la sociedad conyugal; (iv) Rescindir el acto jurídico de la conciliación contenido en el acta número 0239 del 12 de mayo de 2010;

(v) Condenar a la demandada al pago de frutos desde la presentación de la demanda; (vi) «[r]escindir el acto jurídico de transacción contenido en las cláusulas novena, décima séptima y décima octava de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre del 2008», y (vii) condenar al pago de perjuicios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, autoridad que declaró la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008, sin embargo, negó la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes de 14 de mayo 2010 y condenó en costas al extremo demandado.

Inconforme, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 8 de junio de 2017, revocando la determinación de primer grado. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió veredicto CSJ SC093-2023 de 30 de junio del mismo año, por medio del cual resolvió no casar la sentencia recurrida.

Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 4 La parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración contra de la anterior determinación, petición que fue negada por la Homóloga Civil a través de auto CSJ AC2498-2023 de 29 de septiembre del año en curso. El accionante explicó que, mediante la escritura 2306 de 9 de junio de 2004, pactó las capitulaciones matrimoniales con Leslie Mercedes Stipek Álvarez, por medio de la cual acordaron «que los bienes adquiridos por cada uno de ellos a título oneroso o gratuito, antes o después de contraer de contraer su matrimonio, quedaran excluidos de la sociedad conyugal que surgiera con ocasión de ese matrimonio», sin embargo, al realizar la liquidación de la sociedad conyugal, se incluyeron bienes que, de acuerdo a las capitulaciones, debieron excluirse.

Criticó que en el proceso cuestionado aparece probado que la liquidación de la sociedad conyugal está incursa en dos causales de nulidad absoluta, a saber, por inexistencia de la referida liquidación y por objeto ilícito, «eso implica que se violaron los artículos 1778 y 1179 del Código Civil, que, de manera expresa, prohíben revocar las capitulaciones después del matrimonio; esto, con fundamento en el artículo 16 del Código Civil colombiano, en armonía con los artículos 4° y 228 de la Constitución Política de 1991».

Aseguró que, en virtud de la remisión que hace el artículo 1832 del Código Civil a las normas que regulan la partición de las masas hereditarias, la nulidad por inexistencia de la liquidación debe ser aplicable también a la Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 5 liquidación de la sociedad conyugal cuando se incluyen bienes que no son sociales, citando para el efecto la sentencia CSJ SC13021-2017.

Reprochó que la Sala Civil no haya decretado de oficio la nulidad absoluta por inexistencia, siendo que el artículo 1742 del Código Civil así se lo impone. Es decir que violó esa norma por falta de aplicación, lo que conlleva a una vulneración al debido proceso por defecto sustancial, el cual, aseguró, también se configuró al concluir que los esposos Duque-Stipek sí podrían implementar modificaciones patrimoniales postnupciales, «en definitiva, no puede el Juez en sede de casación desconocer la ley, so pretexto de interpretarla audazmente, siguiendo los derroteros del derecho comparado».

Alegó que, de acuerdo a la aclaración y salvamento de voto anunciados en la providencia reprochada, lo procedente era decretar de oficio la nulidad absoluta del negocio viciado por objeto ilícito a fin de proteger los derechos constitucionales y, en particular, controlar la legalidad de los fallos. Censuró que no es cierto que existan diversidad de criterios legales y doctrinales frente a la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, que, por el contrario, la tesis de la Corte Suprema de Justicia carece de sustento doctrinal pues la tesis prevaleciente es precisamente la contraria.

Adujo que el sentenciador en sede de casación incurrió Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 6 en un defecto fáctico debido a que, para se pudieran reformar las capitulaciones se debía celebrar un acto jurídico con las mismas solemnidades que el documento constitutivo de la misma y, en el presente asunto, se hizo a través de un acta transaccional, prueba con la que la Corte Suprema de Justicia consideró que se habían modificado las capitulaciones y, por ende, no se debía declarar la nulidad de la Escritura Pública, confiriendo asía derechos a la demandada que nunca tuvo.

Alegó que se vulneró su derecho a la igualdad al señalarle que no podía beneficiarse o aprovecharse de su propia culpa, frente a lo que cuestionó que «¿por qué sí se puede beneficiar la señora cónyuge con este hecho, (…) siendo la parte que suscribió la Escritura de modificación y, a su vez, no el señor DUQUE? Es decir, en gracia de discusión, y en desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad deben se rambos (sic) los perjudicados o ambos los beneficiados».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, «se anule o revoque el fallo de Casación proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) con fundamento en las causales legales y constitucionales anteriormente mencionadas y sustentadas». A través de auto de 19 de octubre de 2023 se inadmitió la acción de tutela toda vez que el accionante otorgó poder a dos abogados para la defensa de sus intereses, sin embargo, respecto de uno de ellos, no se indicó expresamente en el Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 7 poder la dirección de correo electrónico del mismo, con la advertencia de que debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Con memorial allegado el 20 de octubre del año en curso el apoderado subsanó el incumplimiento del aludido requisito y aportó un nuevo documento, solicitando «tener en cuenta únicamente este Escrito Total y Definitivo para decidir la Acción de Tutela instaurada junto con sus pruebas, poder y anexos». Mediante auto de 25 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, un abogado que se identificó como «el profesional que acompañó al hoy accionante durante todas las etapas procesales», se pronunció frente al escrito de tutela, manifestación que no será tenida en cuenta toda vez que no allega poder especial para representar los intereses del actor en el presente asunto.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al igual que uno de los apoderados del accionante allegaron el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso aquí cuestionado. Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 8 La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el expediente digitalizado correspondiente al recurso extraordinario de casación radicado No 11001-31-10-003- 2012-00535-01, aclarando que el archivo corresponde al repositorio digital que conservan en la secretaría de dicha Sala Eespecializada, habida cuenta que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el día 6 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 9 amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia CSJ SC093-2023 emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio del mismo año y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU- 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Andrés de Jesús Duque Peláez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado.

Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 10 (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 30 de junio de 2023.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 11 profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha Sala Especializada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 12 objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas para luego proseguir con el estudio de los cargos propuestos en la demanda de casación. Para el efecto estimó pertinente explicar el orden en que abordaría el análisis de la demandada de casación, señalando que estudiaría de entrada el cuarto cargo, por referir un error in procedendo, para luego ocuparse del segundo, enderezado por la senda de la violación directa de la ley sustancial y, finalmente, se ocuparía del primero y tercero, de manera conjunta, al tratarse de situaciones fácticas y jurídicas próximas.

En virtud de lo anterior, centró la atención en la censura relativa a que el ad quem omitió incluir de manera expresa y clara en la parte resolutiva la decisión las pretensiones de la demanda, pues solo se había limitado a señalar, de manera genérica, que se negaban las principales y las subsidiarias, frente a lo que recordó que la sentencia reprochada fue totalmente desfavorable a las pretensiones elevadas con el escrito demandatorio, lo que conllevaba a que el proveído censurado no fuera susceptible de cuestionarse bajo la causal prevista en el numeral 3 del artículo 336 del Código General del Proceso, y que Si bien tal regla encuentra su excepción en los casos en que «el juzgador se aparta de los hechos aducidos por las partes y sólo con base en los que supone o imagina procede a la absolución» (CSJ SC del 26 de septiembre de 2000, rad. 6388) y «cuando declara probadas sin alegación de parte cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como ‘propias’, es Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 13 decir, las de prescripción, nulidad relativa y compensación» (CSJ, SC del 22 de abril de 2009, rad. 2000-00624-01, ambas citadas en SC1258-2022), ninguna de tales hipótesis se estructura -ni fue alegada- a partir de los planteamientos basamento de la acusación. Concluyó que el inconformismo del casacionista no estaba llamado a prosperar debido a que en ningún momento hizo mención a circunstancias de tiempo, modo o lugar que hayan sido producto de la invención del juzgador de segundo grado, así como tampoco se denunció la declaratoria de excepciones propias que no hubieran sido invocadas - prescripción, nulidad relativa y compensación -.

De igual forma precisó que, al momento de revocar la sentencia de primera instancia, el ad quem negó «las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por lo expuesto en precedencia», determinación con la cual abarcó la totalidad de las súplicas propuestas en el libelo inicial. Adicionalmente, destacó que el recurrente se limitó a consignar los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda y en la respectiva reforma, pero no realizó la labor de cotejo que, por vía jurisprudencial, se impone para los eventos en que se acuda a la causal tercera de casación, para la cual tajo a colación el siguiente extracto: La Sala ha sido enfática al recabar, que «(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)» (CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01)» (CSJ AC999-2022, citada en AC1791-2022).

Bajo ese contexto, señaló que, en vista de que el motivo Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 14 de reproche se circunscribía a reiterar lo que se dijo en la demanda y a reclamar que el ad quem no solo pecaba por sus falencias, sino también por sus excesos, sin fundamentar en qué consistía tal aseveración, se desestimó el cargó. Luego, continuó con el análisis de la censura por medio de la cual se acusó la decisión de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial «por interpretación errónea de los artículos 1405, 1509, 1740, 1741, 1773 y 1778 del Código Civil».

En síntesis, criticó que «no obstante, haber elegido de manera correcta las normas sustanciales a aplicar incurrió en error acerca del alcance jurídico de ellas» consistente en darle al artículo 1741 «la misma entidad de nulidad» de la prescrita en el 1740, con lo cual desplazó «por completo la obligación del juzgador en declarar de oficio la nulidad sustancial cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, es decir, a dos preceptos legales, les concede los mismos efectos jurídicos pero negativamente, es decir desviándose de la consecuencia jurídica que dimana de ambos preceptos».

Además, adujo que hizo decir al artículo 1778 ejusdem algo que la norma no señala, «por cuanto la irrevocabilidad de las capitulaciones precisamente radica en que no pueden ser modificadas ni aún con la intervención de las partes que inicialmente las acordaron». A su turno, aseveró que el Tribunal realizó una mixtura jurídica de dos clases de nulidades con diversos efectos jurídicos al «tipificar subsidiariamente el caso debatido».

Al respecto puntualizó que el cargo no era claro o preciso y que tales afirmaciones no guardaban relación con el contenido de la sentencia de segunda instancia, Y esto es así por cuanto no halló probados los supuestos de la nulidad alegada en las pretensiones. Además, evidenció que más allá de la existencia de alguna causal de nulidad del acto jurídico -ya fuera relativa o absoluta- lo que se presentó en el caso en concreto fue una discordancia entre las partes sobre la interpretación de las capitulaciones matrimoniales.

Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 15 Ciertamente, el Tribunal coligió que el artículo 1740 del Código Civil aludía, de modo general, al concepto de «nulidad del contrato» y mencionaba las clases existentes, al turno que el 1741 las exponía de manera particular. En ese orden, explicó que «será de forma absoluta, cuando su celebración involucre "objeto o causa ilícitos", o bien cuando se "omita algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza y no a la calidad de las personas que los ejecutan", salvo cuando se celebra por persona absolutamente incapaz (artículo 1741 del C. C.)».

Y que «será nulo relativamente el contrato afectado por otros defectos, como la incapacidad relativa de los contratantes, incapacidades especiales o particulares, vicios del consentimiento y lesión enorme». Desde tal perspectiva fue que analizó el cumplimiento de la carga probatoria de quien pretende la declaratoria de nulidad contractual.

Efectuado el correspondiente análisis factual, evidenció que el demandante no indicó «puntualmente cuál o cuáles son las causales que invoca para solicitar la nulidad de la Escritura Pública 3797 del 18 de diciembre de 2008, limitándose en los fundamentos de derecho, a decir que las normas aplicables son los artículos 1502 y s.s., 1740 y s.s. y 1.771 y s.s. del Código Civil; si bien en el interrogatorio habla de error, coacción y disminución psicológica».

Por lo que, al interpretar la demanda, respecto de las pretensiones principales advirtió que «la pretensión principal de nulidad de la Escritura Pública de partición de la liquidación de sociedad conyugal de las partes, estriba en dos aspectos: 1) falta de alguno de los requisitos formales que la ley prescribe para que sea válido el acto partitivo, pues fueron desconocidas las capitulaciones matrimoniales contenidas en la Escritura Pública N° 2306 del 9 de junio de 2004 otorgada en la Notaría Veinticuatro de Bogotá y; 2) Vicios en el consentimiento del señor Andrés de Jesús Duque Peláez, cuando indica que suscribió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con el convencimiento de que era jurídicamente procedente liquidar una comunidad de bienes y de pasivos».

El primer aspecto, dentro del ámbito de la nulidad absoluta y, el segundo, en el de la nulidad relativa. Así coligió que el ad quem no realizó «una mixtura jurídica de dos clases de nulidades con diversos efectos», en razón a que En lo que concierne con la falta de los requisitos formales que la ley prescribe para la validez del acto partitivo -causal que cobija la transgresión del canon 1778 del Código Civil-, la Sala entendió que la nulidad pretendida era la absoluta, solo que no la halló Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 16 probada.

De manera que no aplicó la consecuencia jurídica de ninguna de las dos normas que invoca el casacionista. Y esto fue así porque «el punto de discusión se centra en los alcances de las capitulaciones, valga señalar en las exclusiones que se dice pactaron referidas a toda clase de bienes de modo que ninguno de los bienes adquiridos por los contrayentes a cualquier título podrían ser objeto de liquidación y deben volver a su estado anterior».

En tal sentido, no se trata de que el juez de segundo grado hubiera aplicado o no los efectos de los artículos 1740 y 1741 de forma entremezclada -lo cual, valga decirlo, tampoco es posible pues una norma deriva de la otra-. Sino que evidenció que la controversia versaba sobre la manera en que cada contratante interpretó el convenio capitular.

Más allá de la existencia de algún defecto que afectara la validez del acto jurídico en cuestión. (Subrayas del texto original) Sobre el particular le halló razón al Tribunal sobre la imposibilidad de analizar el acto jurídico en la forma en que lo había hecho el juez de primera instancia, y, de igual forma, a los alegatos de la demandada consistentes en que: […] las capitulaciones tuvieron como finalidad excluir de la sociedad conyugal los bienes adquiridos antes del matrimonio y aquellos que durante el matrimonio se adquieran a título gratuito, interpretación que dio lugar a la liquidación de la sociedad conyugal, entendimiento que en principio fue compartido por ambas partes y que parece adecuarse al texto completo del pacto de capitulaciones, si se considera que en diversas cláusulas los futuros contrayentes admitieron que en su matrimonio si se conformaría sociedad conyugal».

A la postre, se concluyó que «lo que se plantea a título de nulidad absoluta por ausencia de requisitos que la ley prevé para ciertos actos, es en realidad, una de las interpretaciones que admite el contrato de capitulaciones matrimoniales, u la ley no prevé nulidades por interpretación de los contratos, menos aún con la entidad de nulidad absoluta».

(Subrayas del texto original) De conformidad con lo anterior, indicó que no se advertía una interpretación indebida de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil o que se haya desviado de la consecuencia jurídica que dimana de ambos preceptos, y que, asimismo, el recurrente tampoco precisó cómo se Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 17 transgredió el artículo 1778 de la norma ibidem al, supuestamente, subordinar su alcance a lo señalado en el referido 1741.

Frente a dicha disposición se aseveró que «la existencia de capitulaciones matrimoniales no constituye per-se impedimento para la liquidación de la sociedad conyugal, a menos que el pacto previo al matrimonio consistiera en que los futuros cónyuges no la contraen, valga decir, que se someten a un régimen de separación de bienes, porque en tal caso, la liquidación no tendría objeto y ciertamente no se podrían desconocer los términos de las capitulaciones como lo prohíbe el artículo 1778 del Código Civil».

Interpretación de la cual no se desprende ninguna incorrección jurídica. Máxime cuando se tiene en cuenta que la falta de aplicación de las consecuencias del artículo 1778 del Código Civil se dio porque, al interpretar el convenio capitular, advirtió que la Escritura Pública 3797 del 2008 no implicaba ninguna modificación o alteración de estas.

Y no por la indebida apreciación del canon 1741. Así las cosas, es claramente desenfocado el alegato esgrimido por el casacionista, que no ostenta relación alguna con los fundamentos de derecho desarrollados por el ad quem. Sobre el desenfoque, esta Sala ha aseverado que consiste: «en que el extremo recurrente asume los razonamientos de la sentencia de forma diversa a lo realmente plasmado en ella, lo cual, por sí solo, es suficiente para no dar curso a un reproche desarticulado respecto de la decisión criticada» (AC3167-2022).

Además, en fallo precedente sostuvo que «(…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte» (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006- 00061-01).

Así las cosas, resolvió que este cargo corría con la misma suerte del anterior, con la advertencia de que, si la inconformidad del censor radicaba realmente en la interpretación que efectuó el Tribunal de la demanda, la vía directa no era el medio idóneo para erigir y dilucidar tal Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 18 cuestión. Finalmente procedió a pronunciase frente a los cargos primero y tercero, respecto de los cuales realizó el razonamiento que se pasa a exponer, El Tribunal concluyó que el demandante planteó, a título de nulidad absoluta por ausencia de requisitos que la ley prevé para ciertos actos, lo que en realidad es «una de las interpretaciones que admite el contrato de capitulaciones matrimoniales, y la ley no prevé nulidades por interpretación de los contratos, menos aún con la entidad de nulidad absoluta».

Llegó a tal discernimiento al evidenciar que ambas partes interpretaron «que las capitulaciones tuvieron como finalidad excluir de la sociedad conyugal los bienes adquiridos antes del matrimonio y aquellos que durante el matrimonio se adquieran a título gratuito, interpretación que dio lugar a la liquidación de la sociedad conyugal». En ese orden, el negocio, en conjunto con la conciliación y con la escritura pública de partición, evidenciaban que «las capitulaciones tuvieron como finalidad excluir de la sociedad conyugal los bienes adquiridos antes del matrimonio y aquellos que durante el matrimonio se adquieran a título gratuito, interpretación que dio lugar a la liquidación de la sociedad conyugal».

Y esto es así pues una interpretación distinta de lo acaecido, como lo efectuó la juez a quo, conduciría a pensar en la posible existencia de una sociedad de solo pasivos. Al respecto, aseveró que «el Juzgado llega a interpretar el reclamo de nulidad como el pacto para la conformación de una sociedad de sólo deudas, interpretación que no sólo es contraria a cualquier lógica jurídica, pues, si se contraen deudas sociales necesariamente habrá que determinar un patrimonio social para cubrirlas, a menos que se pretenda legalizar una defraudación, lo que sería contrario a la moral social, tal como lo proscribe el artículo 1773 del Código Civil».

Sin embargo, para esta Sala, al decir que «lo que se plantea a título de nulidad absoluta por ausencia de requisitos que la ley prevé para ciertos actos, es en realidad, una de las interpretaciones que admite el contrato de capitulaciones matrimoniales», el ad quem otorgó validez a la modificación - postnupcial- que hicieron las partes respecto de las capitulaciones matrimoniales -a través de la Escritura Pública 3797 del 2008-.

(negrilla del texto original) Decantado lo anterior procuró precisar que la «sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 19 cuando queda en firme su disolución», sostuvo que se trataba de una universatis juris, o, dicho de otra forma, una reunión de derechos subjetivos, es decir, con elementos «pasivos» y «activos» y, para el caso en concreto, en el instrumento público No. 2306 de 9 de junio de 2004 las partes pactaron como capitulaciones matrimoniales las siguientes cláusulas: Se excluyó del haber social los siguientes bienes de propiedad de Andrés de Jesús Duque Peláez, así como su valorización y rendimientos.

El bien inmueble identificado con F.M.I. 50C- 1339948. Las acciones suscritas y pagadas en favor de las sociedades Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria S.A. – Navitrans S.A., Ducumeca S.A. y Eurotrans S.A. Las cuotas sociales en la sociedad Duque Duque y Cia S. en C. El aporte en el fideicomiso Corporación Club Payandé Helm Trust S.A. Una cuota equivalente al 5% que posee en los inmuebles de M.I. 50C-744243 y 50C-928226.

Vehículos automotores Bus marca Agrale MA8.5TCA –con placas SQK892- y Bus Agrale MA8.5CA –con placas VDE722-. Así como «cualquier otro bien adquirido con anterioridad al matrimonio». Se excluyeron del haber conyugal los siguientes bienes de propiedad de Leslie Mercedes Stipek Álvarez, así como su valorización y rendimientos. Apartamento identificado con F.M.I. 50C-1212301 y 50C-1212322. 1000 cuotas que se tienen en la sociedad Diseños y Modelos Praga E.U. Y «cualquier otro bien adquirido con anterioridad al matrimonio».

En la cláusula quinta, pactaron «excluir de manera definitiva de la futura sociedad conyugal que se va a formar, los bienes que los cónyuges adquieran como donaciones, legados o herencias y todos los demás que de una forma gratuita u honerosa (sic) adquieran, lo mismo que todos los demás bienes cuya fecha de adquisición sea anterior a la fecha; de la celebración del matrimonio y los que los cónyuges adquieran en subrogación de los bienes descritos anteriormente.

Si son inmuebles la subrogación constará en la respectiva escritura pública. Si son muebles la subrogación constará por escrito firmado por ambos cónyuges» (subrayado de la Corte). En la cláusula sexta, dijeron que «tampoco formarán parte de la futura sociedad conyugal los bienes que en el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo».

En la estipulación séptima dijeron que «[l]os otorgantes acuerdan que los pasivos o deudas que en la actualidad poseen o adquieran antes de la celebración del matrimonio serán a cargo de cada uno de ellos». Y, finalmente, en la cláusula octava manifestaron que «[e]n forma expresa y de común acuerdo comparecientes Andres de Jesus Duque Pelaez y Leslie Mercedes Stipek Alvarez manifiestan que administrarán en forma personal Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 20 e independiente los bienes objeto de este inventario y conjuntamente los que adquirieran dentro de la sociedad conyugal».

(resaltado propio) Frente al particular puso de presente que, contario a lo concluido por el juez de primer grado en el asunto cuestionado, no correspondía a la realidad la afirmación relacionada con que no ingresaron activos a la sociedad conyugal, razón por la cual, no había lugar a realizar ningún tipo de interpretación a las capitulaciones con el propósito de darles un alcance distinto al que efectivamente tenían, lo anterior, debido a que la partes omitieron pronunciarse «frente a los “salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio” y los “frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales” o de los bienes propios adquiridos durante matrimonio “y que se devenguen durante el matrimonio”», conceptos que no se encontraban sometidos a lo dispuesto en la aludida cláusula sexta, esto es, bienes que en el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo.

Lo anterior, por cuanto, de la literalidad de la cláusula, se tiene que los contrayentes se referían a los bienes muebles o inmuebles que podían ser adquiridos por cada uno de ellos con los dineros recibidos por su labor, lo que no incluía los salarios o emolumentos en sí mismos. En ese orden de ideas, las cuentas por cobrar denunciadas por las partes en el numeral décimo noveno de la escritura pública no. 3797, contrario a lo afirmado por las partes, sí eran activos sociales por cuanto se tratan de «derechos de cobro que se espera recibir en efectivo.

Cuentas por cobrar a favor de LESLIE Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 21 MERCEDES STIPEK ALVAREZ y a cargo de la sociedad DISEÑOS Y MODELOS PRAGA E.U NIT 860.502.422-1. Según certificación expedida por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre de 2.007, dichas cuentas ascendían a la suma de: $1.924.123.412.(…) Las siguientes cuentas por cobrar a favor de ANDRES DE JESUS DUQUE PELAEZ y a cargo de las personas relacionadas a continuación, figurantes en la declaración de renta del cónyuge ANDRES DE JESUS DUQUE PELAEZ, vigencia 2.007: (…) Total cuentas por cobrar $950.764.644.00» en ese sentido, y al ser calificados como «salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio».

Esto también se predica respecto de los arriendos provenientes de los bienes propios obtenidos después de celebrado el matrimonio. En una palabra, no sería posible aducir que la sociedad conyugal sub examine era una «sociedad de pasivos» ni era necesario modificar las capitulaciones por cuanto, se reitera, la sociedad conyugal sí contaba con diferentes «pasivos» y «activos».

(Subrayas del texto original) Posteriormente puntualizó que la partición de la sociedad conyugal efectuada en las numerosas veces referida escritura pública podría, en principio, presentar un vicio de nulidad -por objeto ilícito-, ante el desconocimiento del acuerdo contenido en el documento público 2306 de 9 de junio de 2004, pero que el artículo 1774 del Código Civil prevé el carácter dispositivo-facultativo de la sociedad conyugal, al condicionar su existencia a la ausencia de pacto en contrario.

En ese sentido, se faculta a las partes no solo a modificar el régimen económico de la comunidad, sino también a impedir su surgimiento -todo ello como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad-. En el punto, las capitulaciones se reciben, con respecto al contrato matrimonial, como un contrato accesorio: «se establecen bajo la condición si nuptia sequantur» Esto es, «la concreción de sus efectos depende de la realización de ese rito».

Son una «mera declaración de voluntad con efectos económicos, que nada desdice de la relación sentimental que da origen a una familia». Deben ser expresamente pactadas por las partes: su estirpe contractual tiene un importante respaldo histórico. 3.2. Según la regla universal contractual -artículo 1501 del Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 22 Código Civil-, sus elementos se deben reconocer como supletivos -o de la naturaleza- y expresos -o accidentales-. «El resultado de esta conjunción de elementos es que los futuros contrayentes normen la comunidad de bienes, incluso para señalar que ningún bien ingresará a la misma».

Desde luego, también se identifican algunos, muy pocos, elementos imperativos o de la esencia, dada la importancia de las relaciones familiares como pilar de la sociedad. Recuérdese que «el hecho de que las capitulaciones deban observar las reglas de solemnidad de los actos y las ‘buenas costumbres’ (artículo 1773 Código Civil), pregona de orden público la institución, a la luz del artículo 16 ibídem, según el cual ‘no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres». 4.

Un punto central del asunto sub examine, sobre el cual se ofrecerá una precisión doctrinal, está relacionado con lo establecido en el artículo 1778 del Código Civil. 4.1. La normatividad propone el carácter prenupcial de las capitulaciones: deberían reconocerse -naturalmente- como contratos ante nuptias. Y es que, cuando se pactan, la normativa estatuye su inmutabilidad a partir del rito matrimonial. 4.2.

No obstante, se estima que los esposos sí podrían implementar modificaciones patrimoniales postnupciales. Una lectura vasta del citado canon, distinta de la estrecha que se está abrazando en estas líneas, que considerase que en ningún caso sería válido modificar -post nupcias- el acuerdo capitular, podría recibirse como regla inocua o inerme: los esposos siempre podrían servirse de otras herramientas lícitas para modificar sus derechos patrimoniales. 4.3.

En el caso en concreto, aplicar a rajatabla la norma implicaría una afrenta al pilar de la teoría de las nulidades: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -Nadie puede mejorar su posición por un propio delito o incuria-. Ciertamente, en los convenios prenupciales y postnupciales participaron los señores Leslie Mercedes Stipek Álvarez y Andrés de Jesús Duque Peláez.

Así las cosas, «[n]o puede oírse la alegación de la propia falta como algo que apoye o favorezca a quien la invoca». Es decir, «[a]uscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans)».

De igual manera, se cuestionaría la estirpe eminentemente contractualista-voluntarista de todos los convenios -afincada en el Código Civil-. Las capitulaciones deben saberse como «un derecho renunciable (art. 15 ibídem)». Desde su génesis misma, ya se insistía en su estirpe convencional: «es un principio de Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 23 derecho que las capitulaciones sean objeto de toda suerte de convenciones».

Así mismo, «el principio de autonomía de la voluntad encuentra en las capitulaciones un terreno de elección en favor del matrimonio: el legislador permite que los esposos construyan sus convenciones matrimoniales». También se ha dicho que, «en efecto, no son otra cosa que un contrato celebrado por quienes van a casarse. Por esto, otras legislaciones las llaman contrato de matrimonio».

Y, con respecto a la mentada inmutabilidad, podría recordarse que «no hay cosa más natural, que el que se disuelva cada cosa [o se cambie] del mismo modo que se hizo». En definitiva, «el matrimonio se afianza si se flexibiliza el régimen jurídico de las capitulaciones». 4.4. Una lectura amplia del precepto sub examine podría percibirse, igualmente, como discriminatoria y desdeñosa, con respecto a la paridad de los consortes y compañeros - especialmente frente a las esposas y compañeras-.

Así, por ejemplo, en relación con el odioso y proscrito poder marital del hombre sobre la mujer -rezago de la manus romana y de normas medievales como las Leyes de Toro-, otrora, se aclaraba, que «durante el matrimonio, en que la mujer está bajo la potestad marital, lo que la incapacita, nada pueden convenir los cónyuges acerca del régimen social».

Bajo ese contexto explicó que resultaba intrascendente casar la sentencia reprochada en la medida que la decisión que se adoptaría en sede de instancia sería igual a lo resuelto por el Tribunal, esto es, negar las pretensiones de la demanda. Y es que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, las partes modificaron el escrito de capitulaciones a través del trabajo de partición, contenido en la Escritura Pública 3797 del 18 de diciembre del 2008.

Así lo manifestaron las partes, quienes, pese a ser conscientes de que habían pactado excluir todos los bienes adquiridos durante el matrimonio -a título oneroso y gratuito de la sociedad conyugal-, decidieron incluir los bienes de aquella primera categoría dentro del inventario. Así lo dejaron consignado en la cláusula novena, en la cual aseveraron que «[n]o obstante que en las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes, se acordó excluir de manera definitiva de la futura sociedad conyugal los bienes que los cónyuges adquieran como donaciones, legados o herencias y todos los demás que de una forma gratuita u onerosa adquieran (cláusula quinta), así como los bienes que en el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo (cláusula sexta), al igual que las valorizaciones y los rendimientos de los bienes excluidos de la Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 24 sociedad conyugal (cláusula tercera y cuarta), eliminando las principales fuentes de ganancialidad establecidas en la ley (verbi gratia, adquisiciones a título oneroso, productos del trabajo de los cónyuges y frutos de los bienes propios), las partes con el fin de evitar y precaver futuros conflictos entre ellos relacionados con el régimen de bienes de su matrimonio, han decidido realizar la partición de su sociedad conyugal, inventariando en el activo social' los bienes que se relacionan a continuación».

De ahí que concluyó que, restarle validez a ese acuerdo suscrito por las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 1778 del Código Civil, equivaldría a consentir que la parte activa de beneficiara de su propia culpa o incuria, «Se cuestionaría, también, la estirpe contractualista de este tipo de convenciones. Y se robustecería en el estereotipo de género perpetuado por la norma en comento», y, con fundamento en ello, determinó no casar la sentencia recurrida vía extraordinaria.

En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.

Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 25 Para la Sala es claro que la Homóloga Civil definió el asunto con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al caso y se ocupó de analizar en su integridad los reproches formulados por el recurrente, lo que lo llevó a concluir que el recurso extraordinario de casación no estaba llamado a prosperar.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Ahora bien, no es de recibo el argumento relativo a que, de acuerdo a la aclaración y salvamento de voto anunciados en la providencia reprochada, lo procedente era decretar de oficio la nulidad absoluta del negocio viciado por objeto ilícito a fin de proteger los derechos constitucionales, toda vez que en dichos pronunciamientos simplemente se elaboraron precisiones sobre aspectos de la sentencia que no fueron compartidos puesto que se trató de una aclaración y un salvamento parcial de voto, pero que de ninguna manera afectan la conclusión final o el trabajo intelectivo realizado que conllevó a no casar la sentencia atacada y, en todo caso, lo cierto es que los argumentos allí vertidos son posiciones jurídicas personales que no pueden generar imposición a través de este mecanismo excepcional.

Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 26 En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 72338 SCLAJPT-11 V.00 27