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STL16278-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95727 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16278-2021 Radicación n.° 95727 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TECNO DE LA COSTA LTDA. frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas adosadas al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que la empresa accionante promovió una demanda en contra de Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. con el fin de obtener el pago de la suma de $814.177.741.

El mencionado proceso se le asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado que, por medio del fallo del 4 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de pago frente a las facturas cambiarias Nos. 440, 450 y 452; sin embargo, ordenó seguir adelante con la ejecución en relación con la factura No. 453 por un capital de $153.610.613.

El extremo pasivo apeló esa decisión, por lo que, el 26 de noviembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó parcialmente y, en consecuencia, dispuso “ cesar la ejecución en lo que respecta ” al último de los referidos documentos objeto de cobro. La parte accionante aseguró que se le violentó su debido proceso, toda vez que se incurrió en “ errores en la valoración de las pruebas ”, al “ no tener en cuenta que el título valor que se allegó cumplía” con los requisitos contemplados en el artículo 624 del Código de Comercio.

Así las cosas, la empresa accionante solicitó que se tutelara su garantía superior y, producto de ello, dejar sin efecto la providencia del 26 de noviembre de 2020, que revocó parcialmente la providencia del 4 de octubre de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución en relación con la factura No. 453 por un capital de $153.610.613.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso al ruego deprecado, al estimar que el mismo no cumplió con el requisito de inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha de la decisión cuestionada y la de interposición del amparo, esto es, el 13 de octubre de 2021, “ha transcurrió (sic) un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y precisó que durante el tiempo que pasó entre el fallo objeto de estudio constitucional y la presentación de la tutela, ocurrió una situación de consideración mundial que “ha cambiado a todos y cualquiera de los escenarios de actuación de activación convencionales, ajenos a nuestra actuación y mucho menos de la honorable Corte Constitucional, que por cualquiera de los argumentos que se plantee en cualquier escenario afecta de manera directa, por ello nuestra reiterada suplica”.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la empresa promotora cuestiona la providencia proferida, el 26 de noviembre de 2020, por el tribunal accionado que revocó parcialmente la determinación del 4 de octubre de 2019, la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en relación con la factura No. 453 por un capital de $153.610.613; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 13 de octubre de 2021 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 11 meses.

Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, ya que la situación especial generada por el COVID-19, no es de por sí una excusa legítima para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no entró en suspensión de términos, para efectos de resolver acciones constitucionales.

Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00