CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87121 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16278-2019 Radicación n.° 87121 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación que interpuso CLAUDIA MARÍA MULET GUERRERO contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES CLAUDIA MARÍA MULET GUERRERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA y FAMILIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que a este trámite interesa, la accionante indicó que el 18 de octubre de 1997, suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudor del Banco Colpatria S.A., obligación que garantizó con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 0605530 de Cartagena.
Refirió que en el año de 1999 la entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra; no obstante, la misma terminó por falta de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Informó que en febrero de 2002 el banco, nuevamente, promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que libró mandamiento de pago, declaró extemporánea las excepciones propuestas, profirió sentencia de 4 de junio de 2007 mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución y en auto de 17 de enero de 2017 ordenó el remate del bien anotado.
Expuso que propuso incidente de nulidad y solicitó la terminación del trámite, al estimar que el crédito no había sido reestructurado por la entidad financiera, y que en auto de 31 de octubre de 2018, el despacho resolvió desfavorablemente su petición. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y en decisión de 8 de abril de 2019, el Tribunal confirmó la determinación del a quo.
Alegó que no había lugar a seguir adelante con la ejecución, comoquiera que, afirmó, no se ha efectuado la reestructuración del crédito hipotecario objeto de recaudo. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y, en su lugar, se ordene la terminación y archivo del trámite, así la reestructuración del crédito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Scotiabank Colpatria S.A., antes Banco Colpatria S.A., manifestó que en el año 2009 cedió el crédito a Crear País Ltda. Además, aclaró que la actora interpuso otra acción similar que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 16 de enero de 2019 en el que denegó el resguardo por prematura, decisión que no fue impugnada.
Gladys Narváez Angulo refirió que la terminación del proceso es improcedente, pues actualmente se están tramitando otros ejecutivos por obligaciones diferentes a las expuestas en esta sede, de modo que: (…) cuando existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad económica para asumir la obligación, se exceptúa el mandato legal de dar por terminado el proceso, el cual continuar [á] en el estado en que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. Y que, adicionalmente, el inmueble en disputa tiene registrado « en su anotación N° 24 » un embargo por jurisdicción coactiva en favor de la Tesorería Distrital de Cartagena.
El exliquidador de Crear País Ltda. señaló que su representada no se encuentra legitimada para comparecer en este caso, por lo que solicitó su desvinculación. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que la decisión adoptada no es arbitraria, comoquiera que es el resultado de la aplicación de la normativa y jurisprudencia que gobiernan el caso en particular.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad enfatizó que no es de recibo la conducta desplegada por la accionante, en tanto « cada vez que se señala fecha de remate incoa acción de tutela alegando los mismos fundamentos de la falta de reestructuración del crédito cuando este tema ya ha sido decantado en el proceso ». Así las cosas, pidió denegar el resguardo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 9 de octubre de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no incurrió en la anomalía que se le enrostró, toda vez que la terminación del proceso por falta de reestructuración no es procedente cuando existen otros embargos o procesos ejecutivos por obligaciones diferentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, tal y como obra a folios 283 a 285, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que por esta vía se ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin valor y efecto el proveído que negó la petición de la terminación del proceso por falta de restructuración del crédito hipotecario. Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que la decisión censurada se ajusta al criterio que esta Sala ha sostenido en el sentido que la posibilidad de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito, solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes, circunstancia que efectivamente, se observa en la causa coercitiva que adelanta la Tesorería Distrital de Cartagena contra el aquí accionante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-787 de 2012, estableció: Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo.
Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible. De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;
(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. Frente al tema, esta Sala Laboral, en sentencia CSJ STL4207-2018, refirió que la homóloga Civil tuvo la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, por ejemplo en la sentencia STC6583-2017, en la que indicó: «[E]l juez natural del referido proceso, luego de estudiar los supuestos fácticos en que fue sustentada la causal de nulidad invocada (Art. 29 C. P.), y analizar los pormenores del reseñado juicio, concluyó, por un lado, que ésta no se hallaba demostrada, pues fue sustentada en la falta de reestructuración del crédito perseguido, cuando ésta hace alusión es a la “prueba obtenida con violación al debido proceso”, y, por el otro, que no hay lugar a dar por terminada la ejecución, pues aunque en el expediente no hay evidencia que dé fe que el banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligación, ésta no es procedente por existir un embargo de remanentes sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago), argumentos que no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que, se reitera, están basados en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia relacionada con esta materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales» STC13347-2015, reiterada en STC1551-2017.
Así las cosas, la providencia que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual, el Tribunal censurado consignó y sustentó las razones que tuvo para negar la petición de terminación del proceso, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. En todo caso, debe advertirse que si bien la accionante en una anterior oportunidad presentó una acción de tutela con similares argumentos a los ahora expuestos, lo cierto es que existe un hecho nuevo, pues en providencia de 8 de abril de 2019, el juez colegiado resolvió la apelación propuesta contra el auto que negó la nulidad en primera instancia, decisión que no había sido emitida al momento de la interposición del primer amparo y que dio lugar a que la Sala de Casación Civil denegara la protección por prematura.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE SCLAJPT-12 V.00 10