CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16278-2015 Radicación nº.63441 Acta nº. 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ARACELY PRIETO ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES Relató la accionante que el pasado 23 de abril, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, solicitando intervención frente la empresa Incoltapas S.A. y que se investigara por los constantes accidentes de trabajo que han acarreado « gravísimas lesiones a muchos trabajadores », pero que transcurridos más de cinco meses el ente Ministerial no le ha dado respuesta alguna.
Por lo anterior pidió que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo y a la empresa Incoltapas S.A. cancelar sus salarios del mes de octubre de 2014, « ilegalmente dejados de pagar por la citada empresa »; que se ordene a las autoridades accionadas que le entreguen copia de las investigaciones realizadas al interior de la empresa, relacionadas con los accidentes laborales que se han presentado en los dos últimos años, así como de las sanciones que el Ministerio imponga.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo señaló que mediante oficio 7311000-197356 del 15 de octubre de 2015, se dio respuesta a la solicitud de la accionante y fue enviada a la calle 5 No.3A -44 Manzana 31 Casa 36 Sur Barrio Quintas de la Laguna en Soacha.
La Empresa Incoltapas S.A. adujo que como lo manifiesta la misma accionante en su escrito, el derecho de petición fue radicado ante el Ministerio de Trabajo, por lo que es esa entidad la llamada a dar respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la existencia de hecho superado, tas advertir que el Ministerio de Trabajo atendió el derecho de petición de la accionante lo que se demostró con la copia enviada, en la que se evidencia que fue remitida a la calle 5 No. 3A – 44 Manzana 31 Casa 36 Sur Barrio Quintas de la Laguna en Soacha, dirección que se registra en la solicitud.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, además de reiterar lo narrado en el escrito inicial, dijo que en el fallo de tutela de primera instancia no « no hay ninguna evidencia material » respecto a que el Ministerio de Trabajo le hubiera hecho « entrega de las investigaciones, los resultados de las mismas y las medidas preventivas solicitadas relacionadas con los constantes abusos de poder dominante cometido por la empresa Incoltapas S.A. (…), los graves accidentes de trabajo que se han presentado en la empresa durante los últimos seis meses (…) ».
En conclusión asegura que su derecho de petición fue atendido solo hasta que se interpuso la acción de tutela y que la respuesta dada no resolvió de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En el caso bajo estudio, se advierte que se presenta la impugnación, en esencia, porque la impugnante considera que la respuesta dada por el Ministerio de Trabajo no satisface su derecho de petición, ya que no resolvió de fondo y tampoco ha recibido copia del resultado de las investigaciones que solicitó adelantar en contra de la empresa Incoltapas S.A., por la sanción de suspensión que le impuso, tiempo durante el cual no le canceló salario ni prestaciones sociales y la desafilió a la seguridad social, y porque en los últimos seis meses se han presentado graves accidentes.
Revisada la documental que hace parte del expediente se observa que la accionante el 24 de marzo de 2015 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo en el que solicitó: I) Investigar administrativamente a la empresa Incoltapas S.A. « por abuso de poder dominante» en la aplicación de la sanción disciplinaria y acoso laboral; II) el reintegro de salario y prestaciones sociales causados en el mes de octubre de 2014, calenda en que le fue aplicada la sanción disciplinaria;
III) investigar a la citada empresa por los graves accidentes de trabajo que se han presentado en los últimos seis meses, y IV) investigar a la EPS Famisanar por complicidad con la empresa Incoltapas S.A., por habérsele suspendido en el sistema de salud, lo que puso en grave riesgo la salud de su hija menor de edad. El Ministerio de Trabajo en la respuesta que envió al Tribunal afirmó que mediante oficio radicado 7311000-197356, del pasado 15 de octubre, se dio respuesta al derecho de petición de la accionante, del que aportó una copia, así como de la planilla de envío por la empresa de correos Servientrega.
En efecto, a folios 30 y 31 del cuaderno principal aparece copia de la respuesta que el Ministerio dio a la accionante, allí se le informó que respecto a las investigaciones solicitadas se han adelantado las siguientes diligencias: mediante auto No. 2799 del 08 de mayo de 2015 proferido por la Coordinación del Grupo de Prevención Inspección Vigilancia y Control de la Territorial Bogotá, se comisionó al Inspector Treinta y Nueve, con el objeto de adelantar proceso administrativo de acuerdo con el art. 34 de la Ley 1437 de 2011; que el citado funcionario procedió a aperturar la averiguación preliminar en auto de 19 de mayo de 2015; que con oficio No. 7011 - 84838 de la misma fecha requirió a la empresa INCOLTAPAS S.A, el que fue atendido con escrito del 29 de mayo de 2015.
Frente a la solicitud de cancelación de los salarios le hizo ver que verificados los documentos aportados por la empleadora se encuentra una suspensión de un mes por los continuos retardos que presenta en la hora de entrada, los que suman 103 minutos en los meses de agosto y septiembre de 2014, y que cotejados los documentos remitidos por la empresa especialmente el Reglamento Interno de Trabajo se advierte que, el CAPITULO XXI Escala de Faltas y Sanciones Disciplinarias - articulos 49 y 50, contempla suspensión de ocho (8) días por retardo hasta 10 minutos, si es primera vez y suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses, si es segunda vez.
En ese punto el ente Ministerial le dejó claro a la accionante que estaba « violando el Reglamento Interno y la Empresa INCOLTAPAS S.A está cumpliendo con su obligaciones como empleador ». En este orden, resulta claro que el derecho de petición de la accionante señora María Aracely Prieto Ortiz fue satisfecho debidamente, pues las investigaciones administrativas se están adelantando y de ello fue informada la accionante; así como de que no había lugar al pago de los salarios y prestaciones correspondientes al mes de octubre de 2014, porque la sanción disciplinaria impuesta tenía apoyo en el Reglamento Interno de Trabajo.
Ahora la impugnante asegura que no ha recibido las copias del resultado de las investigaciones solicitadas, situación que resulta comprensible toda vez que tales actuaciones administrativas se encuentran en trámite. Por manera que no por esto puede afirmarse que el derecho de petición de la tutelante no ha sido satisfecho. Finalmente, es cierto que la respuesta a la accionante no fue enviada dentro de los términos del derecho de petición, empero, lo cierto es que atendida debidamente la petición de la actora no es viable amparar los derechos fundamentales invocados ya que se presenta carencia de objeto, pues los hechos de los que se derivaba la presunta vulneración fueron superados.
Como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, cual es la de dar respuesta de fondo al derecho de petición, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10