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STL16277-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95679 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16277-2021 Radicación n.° 95679 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LIGIA GARCÍA DE ALBORNOZ, LEONOR GARCÍA CORONEL, FANNY ELENA GARCÍA DE ALBORNOZ, LIBARDO, ESTHER, INÉS y YOLANDA GARCÍA RINCÓN, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas adosadas al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que Concepción Puerto de Puerto instauró proceso ordinario laboral contra los aquí accionantes y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo del 25 de agosto de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la pasiva al pago de cesantías y de la pensión de jubilación en cuantía de 1 SMLMV desde el 21 de agosto de 2009.

Decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y se encontraba pendiente de resolver ante el superior jerárquico. El 13 de septiembre de 2021 la allí demandante solicitó el decreto de medidas cautelares y el despacho accionado, el 6 de octubre de la misma calenda, impuso caución a la parte demandada por cuantía de $150.000.000 y decretó la inscripción de la demanda en contra de la sucesión de Paule Laffineur Viuda de García - madre de los aquí actores.

Los accionantes aseguraron que en dicha diligencia hubo graves irregularidades, pues no se tuvo soporte probatorio alguno y quebrantó las disposiciones legales que gobiernan las medidas cautelares en el ámbito del derecho laboral, por cuanto no estaba demostrado que los actores hicieron acciones tendientes a insolventarse. Aquellos indicaron que el juzgado fijó fecha de audiencia de control de medida cautelar, el 26 de octubre de 2021 y que contra esta determinación presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación, este último, fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual los deja indefensos, pues debían cumplirla so pena de no ser escuchados.

Así las cosas, los convocantes solicitaron que se tutelara su garantía superior y, como consecuencia, dejar sin efecto el proveído del 6 de octubre de 2021 dictado por la autoridad judicial accionada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad señaló que los demandados pretendieron obstaculizar la imposición de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, lo cual afectaría de forma grave a la parte demandante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo porque contra la decisión cuestionada los actores presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, aunque el primero fue resuelto de forma desfavorable, el segundo se concedió en efecto devolutivo, el cual estaba en trámite.

Finalmente, resaltó que “el proceso aún no se ha finiquitado, ni los recursos propuestos contra las decisiones aquí atacadas se han resuelto, por lo que se debe analizar si se satisface primeramente las causales de procedencia genérica de la presente acción de tutela, la cual se caracteriza por ser residual y subsidiaria”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; sin embargo, no hizo apreciación alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, los actores pretenden dejar sin efecto el proveído del 6 de octubre de 2021 dictado por la autoridad judicial accionada, por medio del cual se decretó una caución en cuantía de $150.000.000 mediante póliza judicial expedida por la compañía de seguros, o consignados en la cuenta de depósitos judiciales a favor del despacho, a cargo de los demandados.

No obstante, es pertinente señalar que, de las pruebas aportadas, se avizora que, frente a la anterior determinación, la parte actora interpuso reposición y en subsidio de apelación, este último se concedió en el efecto devolutivo y está pendiente por resolverse, por lo que no es viable, por este medio excepcional, despojar al juez natural para que dirima lo que a su competencia dispone.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00